En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor para la fecha.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por recibido el expediente.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior, suspende la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la Resolución No. 001-2004 de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a este Tribunal, dicho expediente en fecha 01 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, es recibido el presente expediente por esta superioridad procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes dejando expresa constancia que una vez que constara en autos las notificaciones antes indicadas, se proseguirá la causa en el estado en que se encuentra.
Notificadas como quedaron las partes en fechas 24 y 27 de septiembre de 2004, y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar sentencia, este juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO, contra la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA).
Al folio 133, riela respuesta al oficio Nº 727, de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual se notifica a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de julio de 2002, el co-apoderado judicial de la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como la establecida en el ordinal 11º del mencionado Código en concordancia con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 19 de julio de 2002, el apoderado judicial de la demandante da contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de julio de 2002, el coapoderado de la parte demandada, mediante escrito promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2001, el coapoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, en la cual declaro: SIN LUGAR la primera cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO, contra la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), Filial de CADAFE, en la cual alegó: que inició relación laboral por tiempo indeterminado el día 01-11-1994, al 16 de septiembre de 2000, fecha en que fue despedida injustificadamente, que la relación duró cinco años y diez meses, como Docente, en la Escuela Básica Cadafe en el Campamento Básico de DESURCA en la Vueltosa, siendo su último cargo docente y coordinadora de la escuela básica simultáneamente, de lunes a viernes, en horario de trabajo de 7:oo a.m. a 12:m., dentro de sus instalaciones, que estaba subordinada a las órdenes de la demandada y la misma era la que le proporcionaba alojamiento, alimentación y logística y decidía todo lo referente a su relación de trabajo, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 164.374,oo, debiéndosele cancelar Bs. 372.002,40, mensuales. Señala que durante toda la relación laboral su patrono siempre fue Desurca, que se cumplió lo contenido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales deben ser liquidados de acuerdo a la Convención Colectiva Nacional de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997 y nunca de acuerdo le acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo como lo hizo la Empresa demandada, que lo pagado por concepto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo se debe tener como adelanto o anticipo, por lo cual es procedente la reclamación de la diferencia. Indicó que demanda por Bs. 22.436.573,oo conforme a la Convención Colectiva Nacional de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas: 1º La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, consistente en el defecto de forma de la demanda, al no acompañarse con el libelo de la demanda la planilla de liquidación de prestaciones sociales así como la falta en detallar la cantidad o monto de dinero que dice haber recibido como pago de prestaciones sociales. 2º Opone a la demandada la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mediante la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que en los juicios del trabajo contra personas morales de carácter público en su carácter de patrono los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa, la cual no consta en autos. Señala que la demandada siendo una persona jurídica de Derecho Privado, tiene carácter público al existir intereses participativos del Estado Venezolano, ya que la totalidad de sus acciones son propiedad del mismo. Invoca el carácter de servicio público de Desurca mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 36.791, de fecha 21 de septiembre de 1999, por último señala el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República promulgado en fecha 13 de noviembre de 2001, con la intervención del Procurador General de la República al pretenderse afectar directamente bienes e intereses patrimoniales de la República.
En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de la demandante da contestación a las cuestiones previas opuestas señalando como punto previo que la demandada es una Compañía Anónima, no una Empresa del Estado Venezolano como falsamente la denomina el apoderado de la parte demandada y que no resulta aplicable a este proceso el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente acción se interpuso en el mes de septiembre de 2001. Por otra parte rechaza, niega y contradice la primera cuestión previa opuesta, ya que en ningún momento se opuso demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales sino que se demandó a Desurca por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de una relación que debió regirse no sólo por la Ley Orgánica del Trabajo sino también por la Convención Colectiva Nacional de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997; alegó que el libelo de demanda se redacto con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice que deba agotarse la vía administrativa porque la demandada es una empresa privada aún cuando forme parte de la Administración Pública.
Ahora bien, la materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Alí Cañizales Dávila, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2003, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Respecto al procedimiento aplicable en los juicios laborales cuando se aleguen cuestiones previas, reiteradamente se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal al señalar que es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual para el caso de la cuestión previa opuesta es el contemplado en el artículo 351 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En acatamiento a la norma supra transcrita, la parte demandada en fecha 29 de julio de 2002, procedió a contestar la referida cuestión previa mediante la presentación de escrito de contestación de cuestiones previas señalando que la misma es improcedente dado que a su decir, la empresa DESURCA es una Empresa Privada.
Habiéndose contradicho la mencionada cuestión previa, en dicha fecha, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, habiendo promovido pruebas la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2002, es decir con anterioridad a la referida contradicción a las cuestiones previas opuestas, es evidente para quien juzga que la promoción de pruebas fue realizada fuera del lapso establecido al efecto. Por tanto, las mismas no deben apreciarse por esta juzgadora. Así se decide.
Ahora bien, dado que existe contradicción con respecto al carácter que tiene la Empresa demandada, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones: En primer término, debe determinarse si la misma se trata de una empresa pública o privada, para así determinar la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para proceder a la admisión de la demanda de autos.
Del contenido del escrito de cuestiones previas presentado por la Empresa demandada, se observa el señalamiento que de las mil (1.000) acciones que conforman el capital accionario de la empresa DESURCA, novecientas noventa y nueve acciones (999) pertenecen a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, y una (1) acción que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la mayoría del capital accionario pertenece a una Compañía Anónima, propiedad del Estado Venezolano, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora concluir, en acatamiento a lo antes señalado y conforme a las máximas de experiencia que la Empresa demandada es una Empresa del Estado Venezolano, y como tal, al ser demandada y poderse ver afectados los intereses patrimoniales de la República, es por lo que es procedente efectuar la Notificación al Procurador General de la República, la cual en efecto se llevo a cabo, tal como se evidencia a los folios 132 y 133 del expediente, siendo innecesario por el contrario el agotamiento previo de la vía administrativa aludido por la representación judicial de la demandada, por tratarse la presente causa de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en el cual no es obligatorio el cumplimiento de dicha carga procesal para poder acudir ante el órgano de administración de justicia.
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