Por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por recibido el expediente y procedió a fijar procedimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior, suspende la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la Resolución No. 001-2004 de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a este Tribunal, dicho expediente en fecha 01 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, es recibido el presente expediente por esta superioridad procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de doscientos cuarenta y siete (248) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, la Juez Superior del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes. Notificadas como quedaron las partes en fecha 28 de septiembre de 2004, y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar sentencia, este juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ, contra la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA Y RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., SERPIRESPROCA, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL QUINTERO y su posterior reforma mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1998, por cobro de prestaciones sociales
En fecha 03 de marzo de 1999, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber efectuado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 09 de marzo de 1999, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Agustín Ramírez Medina, dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 1999, la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 1999, excepto las contenidas en los numerales segundo, tercero y quinto.
En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN CA., SERVIRESPROCA, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL QUINTERO, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente: Que demanda a la mencionada empresa para que convenga en cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales con motivo de la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa por despido injustificado así como los intereses de las prestaciones sociales, el fideicomiso y sus intereses, lo adeudado por horas extras, horas de descanso, bono nocturno y demás conceptos contractuales, los gastos judiciales y extrajudiciales, los honorarios profesionales y las costas del juicio. Señaló que inicio sus servicios para la empresa demandada el día 04 de marzo de 1997 hasta el día 12 de junio de 1998, ésta última fecha en la cual fue despedido injustamente. Indico que debido a investigaciones por un delito relativo a la propiedad fue detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Ciudad de Rubio y posteriormente a ordenes del Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín quien ordeno su libertad, que una vez que fue puesto en libertad se presentó a la empresa para reincorporarse a su trabajo invocando la cláusula de beneficio al trabajador sobre Arresto Policial prevista en la Contratación Colectiva que ampara a dichos trabajadores, pero que fue obligado a entregar las pertenencias como uniformes y demás útiles propios de su profesión con la promesa de que luego sería llamado a reincorporarse, reteniéndosele la primera quincena del mes de junio de 1998, que pasados unos días acudió a la empresa a que se le reincorporara nuevamente a sus labores informándosele que había sido despedido por abandono del trabajo, que la razón por la cual no se presentó fue el hecho de estar detenido por un periodo no mayor de 20 días por lo cual esta amparado por la cláusula que lo beneficia en caso de arresto policial. Que debió habérsele reincorporado a su trabajo y cancelado su quincena lo cual no se efectúo. Que procedió a agotar la vía administrativa en busca de una solución justa. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a la referida empresa para que convenga en cancelar la suma de Bs. 2.500.000,oo mas la primera quincena del mes de junio de 1998 y los sueldos caídos a la presente fecha. Por último aduce que la participación del despido del trabajador hecha por la empresa por ante los Tribunales de la Ciudad de Mérida se tenga por no realizada por cuanto el domicilio del trabajador y de la empresa es la Ciudad de San Cristóbal

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes; indicó que a decir del trabajador fue despedido injustificadamente pero no acudió ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que le fuera calificado su despido, por el contrario el patrono si cumplió con la obligación de participar el despido; que de la constancia que riela al folio 9 se evidencia que el demandado estuvo detenido desde el día 19 al 26 de junio de 1998 lo cual no concuerda con la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor 12 de junio de 1998; que para el momento en que fue liberado el actor habían transcurrido 15 días desde su abandono al trabajo, lo cual ocasionó inconvenientes al tener que buscar quien lo suplantara sin ninguna justificación por parte del trabajador; niega haberlo “obligado” a hacer entrega de los uniformes y demás útiles propios así como que haya realizado promesa alguna al trabajador, ya que para tal fecha ya había hecho la participación del despido; señala que el trabajador dice estar amparado por una Cláusula de una Convención Colectiva de la cual no indica dato alguno. Alega que al referido trabajador se le hizo un ofrecimiento de pago de sus derechos consistente en la cantidad de Bs. 326.839,99, emitidos en dos cheques a favor del demandante contra el Banco Provincial, los cuales no fueron recibidos por su apoderado por considerarlos insatisfactorios; que se limita a demandar por la suma de Bs. 2.500.000,oo sin especificar conceptos o causas concretas por las cuales se le adeuda esa cantidad de dinero. Que lo reclamado por salarios caídos es inadmisible por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y planteada la controversia en los términos que preceden, y en la forma en que fue contestada la demanda, en la cual se admitió la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa SERVIRESPROCA., la fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como algunos conceptos laborales al realizar el ofrecimiento de pago de los mismos, quedando controvertidos los demás alegatos explanados en el libelo, se hace necesario indicar que a la parte demandada era a la que le correspondía la carga de la prueba de los mismos. En tal virtud la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral, y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003, asentó lo siguiente:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
( presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, resulta incuestionable concluir que el demandado al efectuar la contestación, en caso de que no rechace la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso de autos, tiene la carga de probar todos los demás alegatos señalados en el libelo respecto a la relación laboral, por lo tanto pasa esta juzgadora a examinar cuales de los referidos alegatos resultaron desvirtuados por la parte demandada.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Merito favorable de las pruebas contenidas en los Autos:
-Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 07 de octubre de 1998. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en dicha fecha se dejo constancia de la notificación de la empresa Serviresproca, entre otras, de las reclamaciones por pago de prestaciones sociales y de horas extras, horas de descanso, bono nocturno y demás conceptos contractuales de los trabajadores mencionadas en dicha acta entre los cuales se menciona al demandante.

-Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 16 de octubre de 1998. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en su fecha las partes de este litigio se reunieron ante la Inspectora del Trabajo sin llegar a ningún arreglo.

-Constancia de fecha 02 de octubre de 1998, expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La anterior documental se valora conforme al artículo 429 eiusdem, evidenciándose de la misma que el demandante estuvo detenido a órdenes del Juzgado que expide la referida constancia desde el día 19 al 26 de junio de 1998.


-Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por el Sindicato Único de Trabajadores de Vigilantes y sus Similares del Estado Táchira. La anterior documental se desecha y no se le otorga valor probatorio, por cuanto si bien se trata de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo suscrito por un representante sindical, los datos en ella contenidos son suministrados por el trabajador, por lo tanto mal puede atribuírsele valor probatorio.


-Convención Colectiva de Trabajadores de Vigilancia del Estado Táchira. La anterior documental se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó pruebas.


Como ya se indicó quedó admitido expresamente lo siguiente: la existencia de la relación de trabajo existente entre el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ y la EMPRESA SERVIRESPROCA., la fecha de ingreso 04 de marzo de 1997, la fecha de terminación de la relación laboral 12 de junio de 1998, el cargo desempeñado por el demandante y algunos conceptos laborales, quedando controvertidos la causa de terminación de la relación laboral, la retención del pago de la primera quincena del mes de junio de 1998, el monto reclamado por el actor por concepto de sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos.

Ahora bien, en virtud de la falta de promoción de pruebas por la demandada, observa quien juzga que no se logró desvirtuar lo reclamado por la parte actora en su libelo. Por tanto, dada la imprecisión con la que la parte demandante reclama los conceptos que a su decir le corresponden, pasa esta juzgadora a analizar cuales de ellos efectivamente deben ser cancelados por el demandado.

Respecto al cobro de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta juzgadora que la misma le pertenece al actor, por cuanto si bien fue negado el despido injustificado del trabajador, de los autos no se evidencia prueba alguna que contribuya a demostrar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue distinta al mencionado despido injustificado señalado por el actor, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora concluir que al demandante le pertenecen dichos conceptos.

Ahora bien, dada la admisión de la relación de trabajo así como la de algunos conceptos laborales por el demandado, observa esta juzgadora que los mismos también le corresponden al trabajador, conceptos éstos tales como Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

En relación a la reclamación de salarios caídos observa quien juzga que los mismos no le corresponden al trabajador, por cuanto el presente proceso se refiere a un Cobro de Prestaciones Sociales y no a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte, respecto a la reclamación de horas extras, horas de descanso y bono nocturno, considera quien juzga que la misma es improcedente, ya que además de que no se señaló cuantas de ellas se reclaman y debiendo ser probadas por el actor, no existen elementos en los autos que contribuyan a determinarlas, en consecuencia se niega lo solicitado por dichos conceptos.

Por último, en relación al salario devengado por el trabajador a los efectos del cálculo de los correspondientes conceptos laborales, considera quien juzga que ya que se omitió el señalamiento del monto del salario en el libelo y no existen elementos probatorios que contribuyan a determinar el mismo, se tiene como tal el indicado por el demandado en su contestación al señalar los conceptos que le ofreció al trabajador, cual es la cantidad de Bs. 500 para el 18 de junio de 1997 y la de Bs. 3.788,oo, como último salario.

En consecuencia le corresponden al demandante, los siguientes conceptos:
-Antigüedad al 18/06/1997: 10 días x Bs. 500,oo = Bs. 5000,oo;
-Antigüedad al 12/06/1998: 60 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 227.280,oo;
-Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 56.820,oo;
-Bono Vacacional: 8 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 30.304,oo;
-Vacaciones fraccionadas: 3,75 x Bs. 3.788,oo = Bs.14.205,oo
-Bono vacacional fraccionado: 1.75 x Bs. 3.788,oo = Bs. 6.629,oo
-Utilidades: 15 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 56.820,oo;
-Indemnización por Antigüedad de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 113.640,oo;
-Indemnización sustitutiva del preaviso:
45 días x Bs. 3.788,oo = Bs. 170.460,oo;
-Primera quincena del mes de junio de 1998 = Bs. 56.820,oo;

Para un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.737.978,oo), que deberá cancelar la parte patronal al trabajador y así se establece.