En fecha 17 junio de 2004, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana JENNY ZORAIDA PEÑA CASTRO, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA CASTILLO BLANCO en su condición de propietaria de la firma personal TIENDA ROYEN.

En fecha 22 de junio de 2004, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber efectuado la citación del demandado.

En fecha 29 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de julio de 2004, la representación judicial de la demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de julio de 2004, el co-apoderado de la demandante Renzo Benavides Lizarazo presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de julio del 2004, el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 17 de agosto de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el abogado Renzo Benavides Lizarazo co-apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JENNY ZORAIDA PEÑA CASTRO, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA CASTILLO BLANCO, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente: Que trabajaba como vendedora de lunes a sábado en horario de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00pm, en TIENDA ROYEN, propiedad de la demandada, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, once (11) meses y ocho (8) días comenzando dicha relación de trabajo el día 10 de junio del año 2002 hasta el 18 de mayo del año 2004 fecha, en la que se retiró voluntariamente, inició su relación laboral devengando la cantidad de Bs 90.000,oo mensuales y culminó devengando una última remuneración de Bs. 140.000,oo mensuales. Señaló que en ningún momento le fue cancelada la cantidad correspondiente al salario mínimo.

Reclama la cantidad de Bs. 2.185.319,40 por los siguientes conceptos: Por retiro voluntario; Antigüedad: Bs. 676.632, oo; Vacaciones Cumplidas: Bs. 113.256, oo; Bono Vacacional: Bs. 52.825, oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 157.803,36; Utilidades: Bs. 217.074, oo Domingos y Feriados: Bs. 83.054,40; Diferencias de Salario: Bs. 1.478.663,20; Salarios Retenidos: Bs. 22.651,20; siendo esto un total de: Bs.2.801.959, 16, menos Bs. 616.667, oo que le entregaron como Adelanto.

En la oportunidad de dar contestación, la demandada asistida por el abogado Trino José Márquez Camperos, admite como cierto que la actora laboró en la empresa de su propiedad, el horario de trabajo señalado por la demandante, así como también el salario y que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la trabajadora en la fecha señalada por ésta.

Niega la fecha de inicio, ya que la trabajadora comenzó su relación laboral en diciembre del año 2003, por tanto niega también los montos adeudados, respecto al adelanto indicado por la actora, indica la demandada que se trataba de prestamos personales.

Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: la relación de trabajo existente entre la ciudadana JENNY ZORAIDA PEÑA CASTRO y ROSA ADELAIDA CASTILLO BLANCO, la fecha de culminación de la relación laboral el 18 de mayo 2004, así como el cargo desempeñado por la misma, el horario de trabajo, el salario devengado, el retiro voluntario de la demandante, los cuales se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.
En este orden de ideas, como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al no rechazar en la contestación de la demanda, la relación de trabajo así como al alegar hechos nuevos, como ocurrió en el presente asunto, le corresponde al demandado desvirtuar todos los demás alegatos explanados en el libelo, claro esta exceptuando los admitidos los cuales no son objeto de prueba.
En el caso de autos, la demandada negó que le adeudara a la actora la cantidad de Bs. 2.185.319,40, por prestaciones sociales, y el tiempo de duración de la relación laboral, debido a que ésta comenzó a partir de el mes de diciembre de 2003 circunstancias estas que deben probarse, por lo cual es necesario analizar las pruebas traídas al expediente:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales: Acta emanada de la sub.-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar de fecha 08 de junio de 2004 presentada en original, que corre inserta en el expediente marcada “A”, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la parte patronal manifestó que la trabajadora siempre estuvo de acuerdo con lo que se le pagaba y que era una remuneración acordada entre ambas partes para el tipo de labor que ella hacia.

- Promueve la confesión ficta de la parte demandada, la cual no se valora por cuanto la misma no constituye medio de prueba establecido en la Ley.

- Testimoniales:

-Olga Janett Álvarez Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.149.676, rindió su declaración el día 15 de julio de 2004 y al ser preguntada por el abogado promovente manifestó que era de su conocimiento que la demandante laboró en Tiendas Royen desde de junio de 2002, en un horario de 9:00 AM a 12:00 m y de 2:00 PM a 7:00 PM, durante todo el tiempo y no solo en temporadas; luego la parte demandada solicito el derecho a repreguntar,donde la testigo al ser interrogada manifestó que conocía a la demandante y que le constaba lo que acababa de declarar porque ella laboraba en el mismo centro comercial donde se encuentra dicha tienda, que no tenia idea del salario devengado por la demandante, que las tiendas del centro comercial antes mencionado contrataban personal para las temporadas donde hay mayor fluidez de ventas. Así como Luis Alfredo Guzmán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.250.595, se valoran sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciándose de las mismas que la demandante trabajó en Tiendas Royen durante el tiempo que ésta indicó en el libelo de la demanda y no solo durante temporadas, desde junio del 2002.

-Luis Alfredo Guzmán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.250.595, el cual rindió su declaración el 15 de julio de 2004 siendo las 9.30 AM, en la cual expuso al ser preguntado por el abogado promoverte Renzo Benavides Lizarazo que si conocía a la demandante, que si era de su conocimiento donde laboraba la actora, que esta laboro durante tres años en tiendas Royen, que su horario de trabajo era de mas de ocho horas, que la demandante trabajaba todo el tiempo y no solo en temporadas; posteriormente el co – apoderado de la demandada solicito el derecho de repreguntar, donde el testigo expreso que tiendas Royen se encontraban ubicadas en el centro comercial plaza de san Antonio del Táchira lugar donde el también laboraba, razón por la cual conocía a la actora.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Jenny Zoraida Peña Castro trabajaba en tiendas Royen durante todo el tiempo, en el horario indicado por la demandante y no solo en temporadas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

- Documentales: copia fotostática del libro diario del fondo de comercio de la tiendas royen, copia esta que no fue agregada al expediente, por lo tanto se hace imposible analizar dicha prueba al no contar con ella.

- Testimoniales:

-Maribel Servita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.143.639, la cual rindió su declaración el 14 de julio de 2004, la declaración de la prenombrada testigo no se procede a valorar, por considerarse amiga intima de la promovente, debido a que manifiesta conocer a la demandada desde la infancia, desde hace 30 años, esto en base a lo establecido en el articulo 478 del CPC.
- Marya Galviz Jaimes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.984.398, la cual rindió su declaración el 14 de julio de 2004, después de analizada su declaración se concluyo que esta no aporto elementos que ayuden a esclarecer el hecho controvertido, por tanto se desecha.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral comenzó el 10 de junio de 2002 y concluyó el día 18 de mayo 2004,teniendo por tanto la relación laboral una duración de un (01) año, once (11) meses, que el ultimo salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 140.000,oo mensuales, que a la trabajadora nunca se le cancelo los salarios mínimos correspondientes durante la relación laboral, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de la trabajadora y por último que el demandado canceló a la demandante la cantidad de Bs. 616.667, oo como adelanto a su prestación de antigüedad.
En consecuencia le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos:

Como se mencionó anteriormente a la trabajadora nunca se le cancelo durante la relación laboral, los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a los decretos sobre salario mínimo vigentes para la época de sus servicios, por tanto de esta forma se violaron preceptos constitucionales y legales que establecen como norte principal la protección del trabajo para que así el trabajador pueda tener una vida digna a través de un salario mínimo suficiente preceptos éstos de obligatorio cumplimiento no susceptibles de renuncia de conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, entre los preceptos antes mencionados tenemos: Art. 89 de la Constitución Nacional el cual establece:

“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorara las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”


Articulo 91 de la Constitución Nacional:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (omisis).
El estado garantizara a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento. (Ultm aparte)”.

Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el articulo 627 de esta ley. Además, el patrono infractor quedara obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios mas bajos que los fijados.”


Por lo antes mencionado esta superioridad pasa a corregir las diferencias entre los salarios pagados y los salarios Mínimos Correspondientes, en base a los Decretos: 1752 del 28 de abril del 2002 articulo 2, 2387 del 29 de abril del 2003 articulo 2, 2902 del 30 de abril del 2004 articulo 2 mediante los cuales se fijan los Salarios Mínimos mensuales correspondientes para cada año:

Salarios mínimos para:
El 10-06-2002 hasta el 30-09-2002: Bs. 159.720, oo mensuales, esto es Bs. 5.324, oo diarios.
El 01-10-2002 hasta el 30-06-2003: Bs. 174.240, oo mensuales, esto es Bs. 5.808, oo diarios.
El 01-07-2003 hasta el 30-09-2003: Bs. 191.664, oo mensuales, esto es Bs. 6.388, 80 diarios.
El 01-10-2003 hasta el 30-04-2004: Bs. 226.512, oo mensuales, esto es Bs. 7550, 40 diarios.
El 01-05-2004 hasta el 30-07-2004: Bs. 271.814, 40 mensuales, esto es Bs. 9.060, 50 diarios.



DIFERENCIA DE SALARIOS:

Del 16-06-02 al 31-06-02, se le pagaba Bs. 3.000 diarios debiéndosele pagar Bs. 5.324, razón por la cual se ajusta, 15 días x 2324= Bs. 34.860, oo.
Del 01-07-02 al 31-06-02, se le pagaba Bs. 3.000 diarios debiéndosele pagar Bs. 5.324, razón por la cual se ajusta, 30 días x 2324 = Bs. 69.720, oo.
Del 01-08-02 al 30-09-02, se le pagaba Bs.4.000 diarios debiéndosele pagar Bs. 5.324, razón por la cual se ajusta, 60 días x 1.324= Bs. 79.440, oo.
Del 01-10-02 al 30-06-03, se le pagaba Bs. 4.000 diarios debiéndosele pagar Bs. 5.808 razón por la cual se ajusta, 270 días x 1.808 = Bs. 488.160, oo.
Del 01-07-03 al 30-09-03, se le pagaba Bs. 4.666,66 diarios debiéndosele pagar Bs. 6.388,40 razón por la cual se ajusta, 90 días x 1721,74 = Bs. 159.956,60.
Del 01-10-03 al 31- 04- 04, se le pagaba Bs. 4.666,66 diarios debiéndosele pagar Bs. 7.550,74, razón por la cual se ajusta, 210 días x 2.883,74 = Bs. 605.594, oo.
Del 01-05-04 al 15-05-04, se le pagaba Bs. 4.666, 66 diarios debiéndosele pagar Bs. 9.060,50 diarios, razón por la cual se ajusta, 15 días x 4.393,90 = Bs. 65.908,50.
Total Diferencias de Salarios: Bs. 1.503.638,50.

En base al Art. 92 de la Constitución Nacional, el cual establece el derecho que tienen todos los trabajadores a recibir prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad de servicios y los ampare en caso de cesantía, este tribunal procede a calcular los conceptos correspondientes:

Fecha de inicio de la relación laboral: 10-06-2002.
Fecha de terminación de la relación laboral: 18-05-2004.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Del 10-09-2002 al 10-10-2002: 5 días x 5566, oo = Bs. 27.830, oo.
Del 11-10-2002 al 10-06-2003: 40 días x 5.808, oo = Bs. 232.320, oo.
Del 11-06-2003 al 10-07-2003: 5 días x 6098,40 = Bs. 30.492, oo.
Del 11-07-2003 al 10-01-2004: 30 días x 6388,80 = Bs. 191.664, oo.
Del 11-01-2004 al 10-02-2004: 5 días x 6.969,60 = Bs. 34.848, oo.
Del 11-02-2004 al 10-04-2004: 10 días x 7.550,40 = Bs. 75.504, oo.
Del 11-04-2004 al 18-05-2004: 5 días x 8305,45 = Bs. 41.527,25.
Total Prestación de Antigüedad Bs. 634.185, 25.

VACACIONES CUMPLIDAS:
15 días x Bs. 9.060, 50 = Bs. 135.907,50.

BONO VACACIONAL:
7 días x Bs. 9.060, 50 = Bs.63.423, 50.

VACACIONES FRACCIONADAS:
13,75 días x Bs. 9.060,50 = Bs. 124.581, 87.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
6,41 días x Bs. 9.060,50 = Bs. 58.077,80.

UTILIDADES:
15 días x Bs. 9.060,50 = Bs. 135.907,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,75 días x Bs. 9.060,50 = Bs. 124.581, 87.


Por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente y no participó anticipadamente a la parte patronal, debe cancelar el preaviso no trabajado, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 9.060,50, lo que equivale a Bs. 271.815,oo.

En cuanto a los DOMINGOS Y FERIADOS, reclamados por la trabajadora ésta no logró demostrarlos teniendo la carga de la prueba, por lo cual esta superioridad los desecha y así se decide.

TOTAL GENERAL Bs. 2.780.303,42 menos adelanto de Bs. 616.667, oo = Bs. 2.163.636, 42. menos preaviso de 271.815,00 = Bs. 1.891.821, 42, cantidad esta que debe pagar la parte patronal ROSA ADELAIDA CASTILLO BLANCO a la trabajadora, debidamente indexada, así se decide