REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL  SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGION LOS ANDES
 
194° Y 145°
 
 
San Cristóbal,  09 de Noviembre de 2004.
 
 
DEMANDANTE: 	REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
APODERADO:	Abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, titular de  la      cédula de  identidad No. V-10.167.917, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.734.
 
DEMANDADO:	Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de  la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de  marzo de  1.993, bajo el No.42, tomo 11, representada por su presidente ciudadano HUMBERTO PAEZ BOSCAN, titular de  la cédula de  identidad No. V- 3.191.698.
 
APODERADO:      abogado HOST ALEJANDRO FERRERO, titular de  la cédula de  identidad No. 3.194.462, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.907.
 
MOTIVO:	MEDIDA CAUTELAR
 
 
En fecha 10-10-2003, recibido escrito de  solicitud de  medida cautelar, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, actuando como representante de  la REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA, la abogado Shirley Conteras Arrellano, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.917, según instrumento Poder de fecha 16 de Julio del 2003, No.07, tomo 133, de la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), constante de Quinientos Treinta y Ocho (538) folios útiles, contra la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de Marzo de 1993, No. 42, tomo 11 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30091542-5  domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Hotel el Tamá, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el Ciudadano HUMBERTO PAEZ BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V-3.191.698 en su carácter de Presidente, visto el documento que acompaña la solicitud, deuda que presenta la demandada:
 
 
Resolución
 
Número	
 
Fecha
 
	
 
Impuesto
 
Retenido
 
	
 
Multa	
 
Intereses
 
 
133	17-09-02	11.460.525,00	12.033.551,00	0,00
 
		18.754.304,00	19.692.019,00	0,00
 
145	23-10-02	     838.883,00	     880.828,00	0,00
 
146	23-10-02	                0,00	  1.658.202,00	0,00
 
		                0,00	  1.542.563,00	0,00
 
		                0,00	  1.208.665,00	0,00
 
147	23-10-02	  4.620.524,00	  4.851.550,00	0,00
 
		  3.758.579,00	  3.946.508,00	0,00
 
		  3.184.496,00	  3.343.720,00	0,00
 
		  4.439.244,00	  4.661.206,00	0,00
 
		  2.797.691,00	  2.937.576,00	0,00
 
		  2.670.746,00	  2.804.283,00	0,00
 
		  3.116.412,00	  3.272.232,00	0,00
 
		  4.170.568,00	  4.379.097,00	0,00
 
		  3.342.615,00	  3.509.746,00	0,00
 
		  2.627.815,00
 
	  2.759.206,00	0,00
 
		  1.816.869,00	  1.907.713,00	0,00
 
		  3.202.178,00	  3.362.287,00	0,00
 
		  3.311.886,00	  3.477.480,00	0,00
 
		  2.996.319,00	  3.146.135,00	0,00
 
		  2.484.774,00	  2.609.013,00	0,00
 
		  2.951.620,00	  3.099.201,00	0,00
 
		  2.581.983,00	  2.711.082,00	        0,00
 
148	23-10-2002	19.401.080,00	29.586.647,00	        0,00
 
		  9.666.555,00	14.741.496,00	        0,00
 
		  9.676.230,00	14.756.250,00	        0,00
 
		12.754.046,00	19.449.920,00	        0,00
 
		10.340.660,00	15.769.506,00	        0,00
 
		10.243.698,00	15.621.640,00	1.072.500
 
149	23-10-2002	19.785.358,00	20.774.626,00	         0,00
 
		50.579.463,00
 
	53.108.436,00	         0,00
 
		58.077.737,00
 
	60.981.624,00
 
	         0,00
 
150	23-10-2002	  1.547.161,00	  2.359.421,00
 
	         0,00
 
		  2.654.223,00	  4.047.689,00	         0,00
 
		  2.784.672,00	  4.246.625,00	         0,00
 
		  2.568.668,00	  3.917.219,00	         0,00
 
		  2.166.293,00	  3.303.597,00	         0,00
 
		  2.650.225,00	  4.041.593,00	         0,00
 
		  2.234.495,00	  3.407.606,00	         0,00
 
		  2.213.406,00	  3.375.445,00	        0,00
 
		  2.844.693,00	  4.338.157,00	        0,00
 
		  3.159.351,00	  4.818.010,00	        0,00
 
		10.950.966,00	16.700.223,00	        0,00
 
		  7.554.431,00	11.520.508,00	        0,00
 
		11.144.360,00	16.995.149,00	        0,00
 
		11.802.391,00	17.998.647,00	        0,00
 
		11.552.046,00	17.616.870,00	        0,00
 
		  9.411.842,00	14.353.059,00	         0,00
 
 
		15.186.146,00	23.158.873,00
 
	        0,00
 
		20.506.032,00	31.276.274,00	        0,00
 
		10.685.068,00	16.294.728,00	        0,00
 
TOTAL		494.282.878,00	656.774.792,00	2.015.000
 
 
Total General Bs.   1.153.042.670,00
 
En fecha 10-10-2004, a solicitud del representante de  la República y por cuanto existía un riesgo, este Tribunal decretó Medida Cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 24-03-1993 bajo el N° 24 Tomo 33 Protocolo 1er Trimestre.  
 
En fecha 27-10- 2003 se recibió oficio N° 923 procedente del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes donde informa que dicha medida  se estampo.
 
En fecha 27 de octubre de 2003 se avoco la Juez Suplente especial.
 
En fecha 12-11-2003 el alguacil consigno a este despacho la boleta de notificación practicada al ciudadano Horst Alejandro Ferrero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, títular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.462, en su carácter de Representante Legal de la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. de la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2003, donde se decreto la  medida cautelar, las cual corre inserta en los folios 539 al 541.
 
En fecha 18-11-2003 se venció el lapso para la oposición, sin que la parte demandada haya presentado oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 24-11-2003 la abogado Shirley Contreras con el carácter acreditado en autos presento escrito de promoción de pruebas.
 
En fecha 01-02-2004, se venció el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que la parte demandada haya probado o alegado algo que le favorezca.
 
En fecha o3 de marzo de 2004, se incorporo la Juez Temporal del Tribunal y  revisado como ha sido el expediente y por cuanto el mismo se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia se ordeno la notificación de ambas partes a los fines de proceder a sentenciar.
 
En fecha 22 de  octubre de  este año,  se recibió notificación del Procurador General de  la República Bolivariana de  Venezuela.
 
En fecha 27 de  octubre de  este año, el abogado Horst  Ferrero, consigno diligencia en la cual solicita se de  por terminado este procedimiento cautelar y se levante la medida de  prohibición de  enajenar y gravar.    
 
Estando dentro del lapso para decidir esta juzgadora observa:
 
Del folio 19 al 21, Junto con la solicitud de medida cautelar  el representante de la República Bolivariana de Venezuela   agregó copia certificada del instrumento poder otorgado por el Gerente jurídico Tributario  (E) del SENIAT  en sustitución de la Procuraduría General de la República, y con facultades para sustituir el cual se encuentra autenticado  ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital  en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Número  07, tomo 133 de los libros  llevados por la misma y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación del solicitante.      
 
Del folio 464 al 483, Copia certificadas del contrato de compra venta de Hotel el Tama, expedida por el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil  y prueba la propieadad del bien inmueble sobre el cual se decreto la medida.
 
Del folio 486 al 491, Certificación de  gravámenes, expedida por el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que  sobre el inmueble no  pesaba  ninguna medida, al momento de su decreto.
 
Del folio 304 al 405, Copias certificadas de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RLA-DSA-2002-00133, RLA-DSA-2002-00145, RLA-DSA-2002-00146, RLA-DSA-2002-00147, RLA-DSA-2002-00148, RLA-DSA-2002-00149, RLA-DSA-2002-00150 de fechas 17-09-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), productos de la investigación fiscal practicada en los Registros Contables, documentos y comprobantes que amparan las operaciones registradas, todos los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil  y de las mismas se desprende que la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A, omitió impuestos presuntamente, igualmente se desprende de la fiscalización practicada por las funcionarios Reina María Torres Carrero, Nidia Raquel Rivas Guerrero, Marbelys Vivas Maldonado, Rosalía Wilmary Rivera Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.174.811, V.-9.234.832, V.-11.020.112, V.-5.686.791, respectivamente adscritas a la División  de Fiscalización de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, todo lo cual ilustra a quien juzga que existe el riesgo para la percepción de los créditos a favor de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
 Del folio 574 al 576, Consta que en fecha 24-11-2003 la abogado Shirley Contreras con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso, presento escrito donde promueve como pruebas: 
 
1.- el merito favorable de los autos,  esta juzgadora debe advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social al establecer:
 
 
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia No. AA60-S-2001-000714, de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”      
 
 
Ateniéndose al criterio precedente debe esta juzgadora, desechar como prueba el merito favorable de  los autos, asegurando así, la correcta valoración y aplicación de  aquellas pruebas aportadas por las partes y admitidas para formar criterio a seguir en la presente decisión.
 
2.- La debilidad financiera del Consorcio Integral Andino 92 C.A., demostrando en constancias emitidas por las diferentes entidades financieras, que corren en los folios 407 al 456  que el demandado o no posee ningún tipo de cuenta en estas entidades financieras para responder por lo demandado, o sencillamente en los casos en que tiene cuentas sus haberes son irrisorios para garantizar el pago del tributo, la ausencia de bienes inmuebles de su propiedad, según oficios enviados a los Registradores inmobiliarios del segundo Circuito y al del Municipio Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.    
 
El proceso cautelar autónomo en el Contencioso Tributario tiene como finalidad garantizar los derechos de la República no determinados, es decir que no sean líquidos y exigibles tal como lo menciona el artículo 296 del COT:
 
 
“Cuando exista riesgo para la percepción de  los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de   determinación, o no sean exigibles por causa de  plazo pendiente, la Administración tributaria podrá pedir al tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes...”
 
 
Unido a ello, en sentencia del 06-07-2000 de la Sala Político Administrativa (Corporación Caballo Gálvez C.A. vs. Ministro de Justicia, exp. 15.535, sentencia 1.595), dispuso:
 
“… De igual forma, ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en  el contencioso administrativo,  el cual es la ponderación  de interés, tomando en cuenta el efecto que la  concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el “periculum in mora”. Asimismo, el parágrafo primero  del artículo  588 del Código de Procedimiento Civil contiene una  exigencia adicional para el  otorgamiento  de las medidas  cautelares   innominadas  es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil  reparación al derecho  de la otra  parte (“perciculum in mora especifico”)…”
 
 
Aún cuando el representante de la parte contra quien obra la medida nada alego ni probo que le favoreciera, del copiador de  sentencias de  este despacho,  y del archivo del mismo se evidencia que existe un expediente No. 0114, donde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA demanda a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO C.A., por JUICIO EJECUTIVO,  en el cual en fecha 03 de  marzo del presente año, este mismo juez dicto sentencia definitiva,  que se refiere al tributo fundamento de la solicitud, es decir, versaba sobre las idénticas resoluciones las cuales se identifican con los número  RLA-DSA-2002-00133, RLA-DSA-2002-00145, RLA-DSA-2002-00146, RLA-DSA-2002-00147, RLA-DSA-2002-00148, RLA-DSA-2002-00149, RLA-DSA-2002-00150 de fechas 17-09-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, de fechas 17-09-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002, 23-10-2002 respectivamente, igualmente  en fecha 11 de  marzo de  es año, este Juzgado decreto medida de  embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de  la Sociedad Mercantil “Consorcio Integral Andino 92 C.A.”, hasta por la cantidad de  TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.298.536.692,00), de  lo cual se desprende que el pago del tributo está garantizado con esta medida,  además de haberse cancelado mas del 70% de la deuda;  en justicia, y en cumplimiento de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 :
 
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
 
 
 
Lo procedente es revocar la medida y ordenar el levantamiento de la misma, en este sentido para analizar la naturaleza de  este especial tipo de sentencia el  Dr. . Ricardo Enrique La Roche menciona: 
 
 “…esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (cfr CALAMANDREI, PIERO: ob. cit., p. 80). y se dice provisional, porque en dicha resolución ; o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto __ que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia sin oír la contraparte__ encontramos una relación de instrumentaliza con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventiva..” (Dr. Ricardo de la Roche, Código comentado de Procedimiento Cívi, tomo IV Caracas 1998, pag.548)   
 
 
Habiendo cambiado las circunstancias de  los hecho que permitieron el decreto de la medida y por cuanto a esta fecha no se justifica el mantenimiento de la misma, estando suficientemente garantizado el crédito  que resta por cancelar,   haciéndose improcedente por haber mediado juicio ejecutivo,  en consecuencia se revoca la medida cautelar en los términos que indica el dispositivo del fallo que continua. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL NRO 24, TOMO 33 DEL PROTOCOLO DEL PRIMER TRIMESTRE, REGISTRADO EN FECHA 24 DE Marzo de 1993, en  la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira referente al documento de propiedad del HOTEL EL TAMA, alinderado así: ESTE: Línea recta 227 Mts., sobre la Avenida “C” contados hacia el norte a partir de la Esquina Noreste de la intersección de la expresada Avenida “C” con calle 14 Bis. SUR: Línea recta con 232 Mts., con calle 14 Bis contados a partir de la ya expresada esquina. NORTE: Con el parque de la Urbanización Pirineos en una línea recta de 182 Mts., perpendicular al lindero Este. OESTE: Línea curva de 254,50 Mts., paralela a la Avenida “G” cuya línea une los extremos Oeste de los linderos Norte Sur y esta separada de la Avenida “G” por paralelas de la Urbanización. El prealinderado inmueble forma parte como ha quedado dicho, que es propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A.,. Decretada en fecha 10 de Octubre del 2003 domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Hotel el Tamá, San Cristóbal Estado Táchira.  Ofíciese al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. Notifíquese  a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia dictada  de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la  sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 09 días del mes de junio del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.  
 
 
 
 
 
 
         ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
 
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 
                     BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO                                                                                
 
                                         LA SECRETARIA 
 
En la misma fecha se  libraron oficios N° 2989  y  N° 2990, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. 
 
 
                                          LA SECRETARIA
 
Exp N° 0028. 
 
ABCS/brgg.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
                                                                                                                                              
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL  SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGIÓN LOS ANDES.                                                                    
 
194° Y 145°
 
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2004.
 
 
Oficio N° 2989	
 
Ciudadano:
 
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela                                                                                         
 
Paseo los Próceres calle Lazo Marti, Santa Mónica, Edificio la Procuraduría    
 
Su despacho.
 
                                                  NOTIFICACIÓN
 
 
Al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente se le notifica que en esta misma fecha, se dicto sentencia definitiva,  en la Medida Cautelar signada bajo el Nº 0028 interpuesto por la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, titular  de la cedula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.734, en su carácter de Representante Judicial del SENIAT, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., representada por su presidente ciudadano HUMBERTO PAEZ BOSCAN, titular de  la cédula de  identidad No. V- 3.191.698,  todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  en su Artículo 84. Anexo se envía copia certificada de la sentencia dictada.
 
 
 
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
 
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
 
 
 
Exp. N° 0028
 
Nombre:__________
 
C.I:___________
 
Fecha: __________
 
Hora:________
 
ABCS/brgg
 
 
 
 
 
 SENTENCIA  DEFINITIVA 
 
EXPEDIENTE Nº   0028
 
 
	
 
DEMANDANTE:	REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 DEMANDADO:	CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., 
 
 
MOTIVO: 	
 
MEDIDA CAUTELAR
 
 
DECISION:	REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL NRO 24, TOMO 33 DEL PROTOCOLO DEL PRIMER TRIMESTRE, REGISTRADO EN FECHA 24 DE Marzo de 1993, en  la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira referente al documento de propiedad del HOTEL EL TAMA, alinderado así: ESTE: Línea recta 227 Mts., sobre la Avenida “C” contados hacia el norte a partir de la Esquina Noreste de la intersección de la expresada Avenida “C” con calle 14 Bis. SUR: Línea recta con 232 Mts., con calle 14 Bis contados a partir de la ya expresada esquina. NORTE: Con el parque de la Urbanización Pirineos en una línea recta de 182 Mts., perpendicular al lindero Este. OESTE: Línea curva de 254,50 Mts., paralela a la Avenida “G” cuya línea une los extremos Oeste de los linderos Norte Sur y esta separada de la Avenida “G” por paralelas de la Urbanización. El prealinderado inmueble forma parte como ha quedado dicho, que es propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A.,. Decretada en fecha 10 de Octubre del 2003 domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Hotel el Tamá, San Cristóbal Estado Táchira.  Ofíciese al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. Notifíquese  a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia dictada  de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la  sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 09 días del mes de junio del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.   
 
 
 
FECHA:
 
	
 
09 DE NOVIEMBRE  2004
 
 
 
CARÁCTER:
 
 
	 DEFINITIVA 
 
JUEZ TEMPORAL 	 ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
 
 
 
TRIBUNAL:	JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES
 
 
 
 
 
Exp.0028
 
ABCS/brgg 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
         
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL  SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGIÓN LOS ANDES.                                                                    
 
194° Y 145°
 
                                               San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2004.
 
Oficio N° 2990	
 
Dr. LEONARDO SALCEDO
 
Registrador Inmobiliario del Primer 
 
Circuito del Municipio San Cristóbal 
 
Su despacho.-
 
                                                  
 
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de  notificarle que en esta misma fecha, se dicto sentencia definitiva, mediante la cual se revoca la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el N° 24, tomo 33 del protocolo del primer trimestre, registrado en fecha 24 de marzo de 1993, referente al documento de propiedad del HOTEL EL TAMA, alinderado así: ESTE: Línea recta 227 Mts., sobre la Avenida “C” contados hacia el norte a partir de la Esquina Noreste de la intersección de la expresada Avenida “C” con calle 14 Bis. SUR: Línea recta con 232 Mts., con calle 14 Bis contados a partir de la ya expresada esquina. NORTE: Con el parque de la Urbanización Pirineos en una línea recta de 182 Mts., perpendicular al lindero Este. OESTE: Línea curva de 254,50 Mts., paralela a la Avenida “G” cuya línea une los extremos Oeste de los linderos Norte Sur y esta separada de la Avenida “G” por paralelas de la Urbanización, este inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A., domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Hotel el Tamá, San Cristóbal Estado Táchira. Esta medida fue decretada en fecha 10 de Octubre del 2003, enviándose a usted en la misma fecha oficio N° 068. Ahora bien, en virtud que se ha revocado la medida, sírvase levantar la medida y acusar  recibo una vez cumplida la misma.
 
 
 
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
 
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
 
 
 
 
Exp. N° 0028
 
ABCS/brgg
 
 
 
 
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