REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2004.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se presentó en este despacho los abogados Gladys Cárdenas y Adrián Bautista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.145.207 y V-9.148.942 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.738 y 53.345 en su orden, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de consignar escrito de Reforma del libelo de demanda, constante de diez (10) folios útiles (folio 463 al 472).

A tal efecto considera esta Juzgadora:
Para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, en tal sentido, debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma. Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre:

Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:



Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente José Ángel Balzam, en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma:

“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.(subrayado del tribunal)
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones , lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

Visto lo que antecede, y por cuanto la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora, el cual caduca una vez se haya dado contestación a la demanda, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa de su oponente. En el caso del Juicio Ejecutivo, la admisión de la reforma de la demandada no menoscaba ninguna de las garantías constitucionales procésales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna. Por las razones precedentes se ordena admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2004. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos ya ha sido intimada la parte demandada, el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para pagar o comprobar haber pagado comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO presentado por los abogados Gladys Cárdenas Ortega y Adrián Bautista Barbosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.145.207 y V-9.148.942 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.738 y 53.345 en su orden, actuando con el carácter de apoderados de la República Bolivariana de Venezuela contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de Marzo de 1993, bajo el N° 42, tomo 11-A, representada por el ciudadano HUMBERTO PÁEZ BOSCAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.698, en su carácter de Presidente o en la persona de su Director Principal y representante judicial HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N°V-3.194.462. El lapso para oponerse previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzara a computarse a partir del día de mañana inclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró el oficio 2983, siendo las 11:30 am. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal


LA SECRETARIA.

Exp. N° 0428
ABCS/marianna