REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2004.

La ciudadana MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.936, con domicilio procesal en calle 13 entre carreras 3 y 4 N°3-26B, La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BENMAR C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°55, tomo 1-A, en fecha 17 de Enero de 2001, interpuso Recurso Contencioso Tributario, asistida por el abogado Luis Gregorio Sánchez González, titular de la cédula de identidad N°V-5.027.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.362, contra la Resolución de Imposición de Sanción, mas la planilla para pagar dicha sancion de N° 05-050100226000846, de fecha 25-06-2003 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 21/04/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de sesenta y siete (67) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 29/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios setenta y nueve (79); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85).
En fecha 29-04-2004, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil BENMAR C.A (F-76 y 77)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:




De las actas procesales se desprende;
1° Que la ciudadana Margarita Ascensión Hernández, ejerce el recurso actuando en su carácter de Representante Legal de la compañía “BENMAR C.A”
2° Que el recurrente señala en su escrito acompañar el recurso de la fotocopia del R.I.F y el N.I.T y cédula de identidad del representante legal, fotocopia del acta de fiscalización, fotocopia del Registro de Comercio.
3° Que en el escrito recursivo el recurrente señala como base de su petición los artículos 241, 259 y 260 del Código Orgánico Tributario vigente.
De acuerdo a lo antes expuesto, el tribunal se circunscribe a determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para declarar su admisión, sobre este punto debe acudirse a lo establecido en el Código Orgánico Tributario
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Según la norma, el juez debe proceder a la verificación de tales requisitos, de modo que para confirmar la tempestividad de recurso es vital que el mismo este acompañado de su respectiva notificación, en virtud de que es a partir de la fecha en que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo, que comienza a transcurrir el lapso legalmente previsto para ejercer los recursos a que haya lugar.
Concurrentemente debe verificarse la cualidad o interés del recurrente, esta viene dada por el hecho de que quien recurre debe ser aquel sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo objeto del recurso, así para verificar tal requisito deben confirmarse que exista una correspondencia entre la persona que ejerce el recurso y la persona que señalada en el acto administrativo como afectada, cuando los efectos particulares del acto recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido. Y finalmente debe constatarse la existencia y suficiencia del poder en el caso de que se presente apoderado.
En caso de autos, el recurrente no presenta la notificación del acto administrativo que le perjudica, por tanto no puede el jurisdicente constatar la fecha de la notificación del acto administrativo y consecuencialmente no puede verificar la oportunidad del recurso, igualmente el accionante omitió presentar copia certificada u original del acto recurrido, lo que imposibilita al juzgador determinar la cualidad o interés a del recurrente, a este respecto el Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.(subrayado de este tribunal)
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

En consonancia con la norma supra transcrita, el acompañar el recurso con el respectivo acto administrativo tributario objeto de impugnación se convierte en un deber ineludible del actor, lo que es connatural del recurso contencioso tributario, pues este persigue como finalidad lograr la revisión en vía judicial del acto presuntamente lesivo, y evidentemente que para proceder a tal revisión, debe examinarse los documentos de los cuales se desprenda la forma en la que fue realizado el procedimiento administrativo tributario pero además es forzoso el estudio minucioso y enfático del acto recurrido en sí .
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el escrito recursivo ha sido redactado en términos confusos, lo cuales no permiten al juez comprender cual es el recurso ejercido, para explicar tal argumento es prudente citar parte del escrito, así este señala en su petitorio:
“Baso mi petición en el recurso contencioso estipulado en el artículo 241, que señala que la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio a solicitud de parte interesada, errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de su acto, lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001…”

En primer lugar se encuentra que el recurrente al señalar la base de petición hace referencia al artículo 241, sin señalar de cual instrumento legal, pero del texto logra inferirse que se refiere al artículo 241 del Código Orgánico Tributario, el cual estatuye
Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.




El artículo en referencia, alude a la potestad de revisión de la administración tributaria, y en tal sentido no se corresponde con el ejercicio de recurso alguno, así mismo señala el artículo 259 ejusdem el cual establece:
Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

La norma señalada, alude indubitablemente al Recurso Contencioso Tributario ahora bien dicha norma prevé dos supuestos, el recurso autónomo y el recurso subsidiario, de tal forma que para tramitar correctamente el recurso el actor deberá señalar con mediana claridad cual es el Recurso que esta ejerciendo, siendo ello así, en el caso sub judice, existe una contradicción en las normas invocadas por el accionante, toda vez que la primera alude a una revisión de oficio a la administración tributaria y la segunda comprende un recurso en vía judicial, por tanto esta juzgadora encuentra el recurso ininteligible de tal forma que hace imposible su tramite.
Es de observar que las situaciones planteadas pueden subsumirse dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer el recurso de los documentos señalados, y siendo que el escrito resulta confuso y contradictorio, debe esta juzgadora negar su admisión, y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causales de inadmisibilidad verificadas y analizadas en el caso sub judice son suficientes para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.936, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BENMAR C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°55, tomo 1-A, en fecha 17 de Enero de 2001, asistida por el abogado Luis Gregorio Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-5.027.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362; contra la Resolución de Imposición de Sanción, mas la planilla para pagar dicha sancion de N° 05-050100226000846, de fecha 25-06-2003 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Todo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al cuarto (4) día del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N°2959, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0331
ABCS/marianna.