REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 11 de Noviembre del 2004.

El Fondo de Comercio “FARMACIA SANTA MARIA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 2-C con fecha 12 de Agosto de 1.981, representada por la ciudadana ANA ARAPE DE GUERRERO, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.702, asistida por ciudadano abogado Antonio José Guerrero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.894.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.201, ejerció el 09-01-1998 Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DSA-97-2070, de fecha 13 de agosto de 1997, por la cantidad de Ochocientos Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 827.300,00) por concepto de multas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar.
En fecha 13-08-1999 la recurrente interpuso otro Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DSA-98-00120, de fecha 10 de diciembre de 1998, por la cantidad de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 212.500,00) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual fue declarado Inadmisible por extemporáneo, dándole entrada en este Tribunal el día 03-02-2004
Este tribunal dio entrada a ambos Recursos bajo los Nros. 0149 y 0235, en fechas 05-03-2004 y 24-03-2004 autos de trámite ordenando las notificaciones mediante oficio al Gerente de la División Jurídico Tributaria, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público, y al contribuyente todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y tres (53), setenta (70), setenta y seis (76), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ciento sesenta (160), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta (170), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174).
En fecha 27-08-2004 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria de acumulación, solicitada por la recurrente en su escrito de interposición del Recurso signado bajo el N° 0235 junto con el recurso interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, signado bajo el N° 0149.(folios 194 y 195).
En fecha 03-11-2004, auto mediante el cual la representante del Fisco Nacional, Abogada Gladys Cárdenas consigno copia simple del Instrumento poder a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. (Folios 200 al 203).
En la misma fecha, la representante del Fisco Nacional consignó escrito de oposición basando sus argumentos en el alegato de caducidad del plazo de interposición, contemplado dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 266. (Folios 204 al 212).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecido en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Visto el escrito presentado por la Representante del Fisco Nacional abogada Gladys Cárdenas, formula oposición sobre el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente contencioso tributario por la recurrente en fecha 13 de agosto de 1999, contra la resolución de imposición de sanción N° RLA-DSA-98-00120 de fecha 10-12-1998, en los siguientes términos:

“ Disponía el artículo 185 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis (artículo 259 Código vigente), establecía lo siguiente:

“Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
…omissis…
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

…(omissis)…
“Por lo que al ser el Jerárquico el recurso primigenio, el recurso judicial ejercido luego en forma subsidiario debe seguir la misma suerte que el original, este ha sido el criterio sostenido por este digno Tribunal en sentencia publicada en fecha 08-09-2004, expediente 0234, caso NASSIBA CHELI CHEBLI (ALMACEN PRIMAVERAL).
En este mismo orden de ideas, el citado Código en su artículo 166, (artículo 187 Código vigente) establecía lo siguiente:

“Artículo 166: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”

…(omissis)…
“ De forma tal que si el contribuyente (…) no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, (…) la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.”
…(omissis)…
“ Por consiguiente, el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa se observa de la revisión detallada de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3367 que la Resolución RLA/DSA/98/00120, de fecha 10-12-1998, fue impugnada mediante la interposición de un recurso jerárquico ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario conforme a escrito de fecha 13-08-1999. El referido acto administrativo fue notificado en fecha 20-01-1999, surtiendo efectos legales el 03 de Febrero de 1999, por lo no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 04-02-1999, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 12 de Marzo de 1999, para recurrir el acto administrativo en referencia.
En efecto, de la revisión detallada de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3367 de fecha 17-10-2002, que decidió el Recurso Jerárquico planteado se desprende claramente que la ciudadana Ana Dolip Arapé de Guerrero no recibió personalmente los actos administrativos impugnados inicialmente, por lo que debe tomarse en consideración lo estipulado en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, según el cual tal notificación “solo surtiría efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada.”, es decir a partir del día 04 de Febrero de 1999 se computa el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, conforme a lo estipulado en los artículos 166 y 185 ejusdem, venciendo este lapso en fecha 12 de Marzo de 1999.
Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 13 de Agosto de 1999, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA la interposición del Recurso Jerárquico y por tanto INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según las causales establecidas en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico tributario vigente, el cual reza:

“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso….”

En consecuencia, una vez constatada la interposición extemporánea del presente Recurso, se puede concluir que la Resolución impugnada se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que deben entenderse consentido por el contribuyente e irrevocable por parte de la Administración de Justicia en virtud de que está incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo citado precedentemente. “
…(omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente Oposición y en consecuencia se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente contra la Resolución de Imposición de Sanción RLA-DSA-98-00120 de fecha 10-12-1998, conjuntamente con la planilla de liquidación 05-01-65-02054 de fecha 15-12-1998 por Bs. 212.500,00 antes indicada”

Efectivamente la Representante del Fisco Nacional abogada Gladys Cárdenas, manifiesta la inadmisibilidad del Recurso antes mencionado por extemporáneo, por lo cual esta juzgadora observa lo siguiente:
la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido, por lo cual tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 266, numeral uno, del Código Orgánico Tributario vigente de 1994, el cual se menciono anteriormente, ahora bien, según la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3367 de fecha 17-10-2002 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria, este fue declarado inadmisible por extemporáneo; por lo cual, el recurso contencioso ejercido en forma subsidiaria se considera también inadmisible por extemporaneidad, por haber caducado el lapso para interponerlo. Y así se decide.
En efecto ambos recursos fueron ejercidos subsidiariamente, alega además que en los presentes recursos hubo perención por la inacción de la Administración Tributaria, al comparar la fecha de la decisión mediante Resolución (Notificación) que resuelve el Recurso Jerárquico en forma expresa, fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario de (1.994) en su artículo 170, ya que fue introducido en fecha 09 de Enero de 1.998, todo lo expuesto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 267 y la base Constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita se anule el acto administrativo por cuanto la Administración coloca su decisión al margen de la base Jurídica al determinar que las multas aplicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario en su termino medio equivalente a 30 Unidades Tributarias supuestamente no la expone en el texto, al aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Titulo III artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues no se hacen aplicables los principios y normas del Derecho Penal Común, en el caso, al existir disposiciones Especiales (capitulo II del Titulo III) y se han debido estudiar para aumentar o rebajar las penas (Limite Inferior o Superior) las circunstancias agravantes y atenuantes, artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, situación que vicia el acto decidido de nulidad.
En este sentido es necesario definir el concepto de Perención para tener una visión clara, según el Diccionario Jurídico Venezolano D & F pag.167:
Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o un derecho. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o reclamar un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.
La perención es a la instancia lo que la prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efectos extintivos exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
La caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo ésta ejercitarse de nuevo. Contra el auto que dictare la perención procede no sólo el recurso de reposición sino también el de apelación.
Los actos que interrumpen el término legal de la extinción de la instancia deben realizarse en un todo de acuerdo con el estado procesal en que se encuentren los autos, ya que sólo deben considerarse como tales aquellos que tienen como efecto el impulsar el procedimiento y no cualquier diligencia que configure un requerimiento extraño al estado procesal de los autos. Caducidad, sinónimo de Perención.

De lo anteriormente se desprende que la Perención es un acto que opera contra los administrados y extingue el proceso, más no en contra de la Administración, para que ocurra la Perención es indispensable que el procedimiento se paralice y, lógicamente, que tal paralización ocurra como consecuencia de una inactividad que sea imputable al administrado, pues se presume que esta detención del curso normal del procedimiento equivale a una voluntad de abandono, dado que la misma no es un acto sino un derecho. Al operar la perención se extingue la instancia; alude la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que la inercia de los sujetos procesales extingue el proceso, más no necesariamente la acción, sin embargo la perención lleva consigo ordinariamente la perdida de la acción, así pues la doctrina ha señalado lo siguiente en cuanto a la Perención en el Procedimiento Administrativo:
“También el procedimiento administrativo es susceptible de terminar en forma anormal, como consecuencia de la inercia del interesado que le da origen al mismo con su petición o recurso. El profesor Araujo Juárez, a quien seguiremos muy de cerca en este punto, expresa que la perención es la forma de terminación del procedimiento administrativo que tiene lugar en virtud de la declaración de la Administración cuando el interesado no remueve el obstáculo en el plazo que la ley señala, a pesar de haber sido requerido para ello por la autoridad administrativa.

…omissis…

En el procedimiento administrativo, la perención debe ser declarada por la Administración y en criterio de la doctrina más autorizada, ella no procede ope legis, sino en virtud del formal pronunciamiento de la autoridad administrativa, pronunciamiento éste que no tiene mero carácter declarativo sino constitutivo…”

(libro La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por Inactividad de las Partes, Perención de la Instancia y el Desistimiento del Dr. Luis Fragga Pittaluga, pag.92, 93).

De lo antes descrito se observa que la perención es un acto que opera en contra de los derechos del recurrente, y como consecuencia el acto adquiere firmeza siendo este alegato en su contra lo, que convierte en inverosímil la defensa de su patrocinado. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto en ambos recursos el recurrente menciona en los escritos de interposición, acerca de las Disposiciones Especiales (capitulo II del Titulo III) que se han debido estudiar para aumentar o rebajar las penas, las circunstancias agravantes y atenuantes del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin indicar cuales son los hechos que configuran estas atenuantes. En ambos recursos el recurrente los interpuso mediante escrito, no se desprende las razones de hecho ni la aplicaciones de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-391 de fecha 15-02-2002, y N° GJT-DRAJ-A-2002-3367 de fecha 17-10-2002, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…” (subrayado nuestro).

El procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:

DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”

Así se tiene que es ininteligible e incongruente la solicitud del recurrente estampada en el libelo demanda (Recurso Contencioso Tributario), por cuanto: a) no alega razones de hecho que nada hacen referencia al acto recurrible, esto es, a las Resoluciones N° GJT-DRAJ-A-2002-391 y GJT-DRAJ-A-2002-3367, contra las cuales no se esgrime argumento alguno que pudiera dar base para declarar su nulidad; por lo cual el sentenciador no encontraría fundamento que le permitiera pronunciarse sobre el petitorio, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)

“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”

Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a las formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales. En conclusión al no referirse los hechos y ni las aplicaciones de derecho en que fundamenta los recursos por cuanto su falta de motivación hace imposible su trámite.
La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado por este tribunal)

Visto todos los fundamentos anteriores, es necesario concluir que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible por no proceder la Perención y no mencionar las circunstancias de hecho que hagan posible la aplicación de los supuestos de derecho alegados por el recurrente. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogado GLADYS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3367 de fecha 17-10-2002 SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.702, en su carácter de apoderado deL Fondo de Comercio “FARMACIA SANTA MARIA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 2-C con fecha 12 de Agosto de 1.981; y al igual por las razones que anteceden SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto igualmente por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE GUERRERO MORENO, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-391 de fecha 15-02-2002, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, emanadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En cuanto a la solicitud acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es conveniente señalar que la misma no procede motivado a que el recurso ha sido declarado inadmisible.
Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez días (11) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2996, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0149
ABCS/jamd