REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

En fecha 02-06-1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de Juicio Ejecutivo incoada por la Republica Bolivariana de Venezuela, representada legalmente por las abogadas Judith Mora y Laura Grau Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.148.401 y V-10.145.454, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.334 y 53.346, en contra del Luis Bernardo Agudelo Arredondo, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.0112, domiciliado en la Carrera 8, N° 8-57, Centro San Cristóbal Estado Táchira, por la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 468.650,oo) según las planillas de liquidación Nros. 05 10 65 9064, 05 10 65 92065, 05 10 65 9066, 05 10 65 9067, 05 0 65 9068, 05 10 65 9069, 05 10 65 9070, 05 10 65 9071, 05 01 62 9416, 05 01 62 9417 por concepto de Multas.
En fecha 10-06-1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se constituyó en la carrera 8, N° 8-57, del Centro Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Fondo de Comercio Sastrería Paris, procediendo al embargo bienes muebles señalados por la abogado representante de la parte actora, los siguientes: 1°) Una (1) caja Registradora marca Royal, modelo 482 LX, serial N°40303629, color beige; valorado en Bs. 40.000,oo. 2°) Tres (3) mesas para maquina de coser, tipo industrial, con su estructura metálica y formica, color azul, verde y beige, cada una con su motor sin serial, marca ni modelo visibles; valoradas en Bs.300.000,oo. 3°) Una (1) nevera de 11 pies, marca Condesa, color blanco, sin modelo, ni serial, valorada en Bs.120.000,oo. 4°) Una (1) caja registradora, marca Casio, modelo 230ER, Serial N° 0703248, color beige, valorada en Bs.25.000,oo. 5°) Dos estantes metálicos, color negro de tres entrepaños, valorados en Bs. 40.000,oo. 6°) Un (1) estante metálico, color negro, tres entrepaños, mayor tamaño que los anteriores, valorado en Bs.25.000,oo. 7°) Un (1) escritorio en metal y formica, tres gavetas, colores beige-blanco y azul, valorado en Bs.25.000,oo 8°) Una (1) nevera de marca General Electric, modelo TYFF 227JB, serial 802214, valorada en 60.000, para un total de SEISCIENTOS





TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,oo). En ese mismo acto se hizo presente el ciudadano Fray Alejandro Agudelo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.246, debidamente asistido de la abogada Lisbeth Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.922, quien formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre los bienes muebles antes descritos, aduciendo tener la tenencia legitima de tales bienes. (F-7 al 9 Cuaderno de medidas)
En fecha 31-01-2003, se hizo presente en el Juzgado de la causa la abogada Samia Harb Ayoubi, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, consignando en autos el original del poder conferido a los abogados Betsy Coromoto Chacón Rujano, Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.526, 44.526 y 44.385, por el ciudadano FRAY ALEXANDER AGUDELO GIL, supra identificado. (F- 21 al 23)
En fecha 14-06-2004, se consignó en este despacho los carteles de Notificación del avocamiento tanto del demandado como del tercero opositor, habiendo transcurrido el lapso previsto, este se considera a derecho (F-188 al 192).
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Del folio 21 al 23, consta original del Instrumento poder conferido por el ciudadano Fray Alexander Agudelo, a los abogados abogados Betsy Coromoto Chacón Rujano, Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.526, 44.526 y 44.385. El cual es valorado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la representación del tercero opositor a la medida.
A los folios 13 y 14 consta copia simple del documento constitutivo de Fondo de Comercio Textiles el Rey de Paris, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el N°54, tomo 13-B, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de dicho fondo.
Vistos los anteriores documentos y una vez determinado su valor probatorio, se puede concluir que la presente decisión se circunscribe a determinar si es procedente la oposición al embargo realizada por el ciudadano Fray Alexander Agudelo Gil.
Sobre este punto, es necesario analizar la disposición del Código de Procedimiento Civil que prevé:







Artículo 546: Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrará verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…(subrayado de este despacho) ”
En virtud de esta disposición, se observa que es imperativo que el tercero opositor presente en ese mismo acto el documento que acreditare la propiedad de los objetos muebles embargados, los fines de lograr la suspensión del acto de embargo, y lógicamente esta consecuencia jurídica no se da si el opositor no cumple ese requerimiento. Razón por la cual en el caso de autos la oposición no logró suspender la practica del embargo.
Ahora bien, cuando un tercero, se opone a la práctica de la medida alegando ser el tenedor legítimo de la cosa objeto de embargo y no demuestra efectivamente su propiedad, debe necesariamente decidirse por vía incidental sobre la procedencia de la oposición.
El texto de la ley exige como prueba del derecho que se invoca, un acto jurídico valido, así pudiera ser un documento oponible a terceros ajenos a la relación sustancial, o en el caso concreto objeto de esta decisión, en virtud que los bienes embargados fueron bienes muebles, lo propio para demostrar su propiedad era las facturas correspondientes a cada bien, y la posterior ratificación en juicio por prueba testimonial, siendo que se trata de documento emanado de un tercero. Debe remarcarse, que el presente señala que dichos bienes pertenecen al Fondo de Comercio de su propiedad, siendo ello así, es aún más lógico que el tercero opositor tuviere en su poder dichas facturas, por cuanto según las normas de contabilidad generalmente aceptadas tales bienes formarían parte de los activos del Fondo de Comercio.
Ahora pues, por cuanto no yacen en autos un acto jurídico valido de la propiedad de las cosas, alegadas por el tercero opositor. Lo procedente es declarar sin lugar la oposición. Y así se decide.
Sin embargo, ha sido verificado el pago parcial de la obligación tributaria demandada por sentencia de esta misma fecha, se ordenó el levantamiento de la medida dejando, embargado solo el bien que asegure a la República el cumplimiento de la deuda que persiste. Y así se decide. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA
TERCERIA opuesta por el ciudadano Fray Alejandro Agudelo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.246, representado por los abogados Betsy Coromoto Chacón Rujano, Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.526, 44.526 y 44.385, en contra el embargo realizado por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de Junio de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 2993 siendo las 2:00 de la Tarde se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp: 0039
ABCS/Marianna.