REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2004.

Demandante: República Bolivariana de Venezuela

Apoderados: Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.148.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.345

Demandado: LUIS BERNARDO AGUDELO ARREDONDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.112, domiciliado en la Carrera 8, N° 8-57, Centro, San Cristóbal Estado Táchira.

Motivo: Juicio Ejecutivo


En fecha 27-05-1999, las abogadas Judith Mora Merchán y Laura Grau Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.401 y V-10.145.454 en su orden, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela acudió ante este despacho e interpuso demanda de juicio ejecutivo en contra del ciudadano LUIS BERNARDO AGUDELO ARREDONDO, antes descrito, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.468.650,oo) por concepto de multa reservándose el cobro de intereses moratorios y las costas procesales estimadas por el Juzgado que llevaba la causa. (F-1 al 35)
En fecha 02-06-1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado (F-36)
En fecha 27-09-1999, se remitió la causa al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido se dicto auto de avocamiento y se acordó notificar a las partes (F-41)
En fecha 16-01-2003, el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, presentó poder debidamente autenticado que le acredita el carácter de representante judicial de la República. (F-71)
En fecha 18-03-2003, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar una nuevo auto de avocamiento, ordenando al notificación de las partes. (F-77 y 78)

En fecha 30-09-2003, el Juzgado que levaba la causa, dicto sentencia en la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, de tal manera que declino la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. (F-97)
En fecha 13-10-2003, fue recibido el expediente en este despacho, en tal sentido la Jueza Suplente Superior de lo Contencioso Tributario Se Avocó a su conocimiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Librando las respectivas boletas de Notificación.
En fecha 17-12-2003, se hizo presente en este tribunal la abogada Nell Karin Mora Pabón, supra identificada, consignando instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20-02-2004, la Juez Temporal de este Tribunal se Avoco al conocimiento del presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las notificaciones de ambas partes (F-172)
En fecha 03-03-2004, se libró cartel de notificación del avocamiento dictado en fecha 20-02-2004. (F-176 y 178)
En fecha 14-06-2004, el representante de la República, consignó cuatro (4) ejemplares debidamente publicado en el Diario La Nacion, (F-188 al 193)
En fecha 13-07-2004, se hizo presente en este despacho la abogada Samia Harb Ayoubi, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, consignando copia debidamente confrontada del Instrumento Poder autenticado conferido por el ciudadano Luis Bernardo Agudelo, a dicha abogada a los fines de que ejerza su representación judicial.
En fecha 22-07-2004, el representante del Fisco consigno mediante diligencia reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, de la cual se desprende el pago efectuado por el demandado, así mismo consignó copia simple las planillas de pago forma 902 Nros. 960337066, 960337067, 9606337068, 960337069, 960337072 y 960337073. (F-197 al 215)
En fecha 28-10-2004, la representante del demandado consigno original de las planillas Nros. 0510659084, 0510659085, 0510659086, 05106559067, 0510659068, 0510659069, 0510659070 y 0510659071, todas las cuales constan debidamente canceladas.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
De los folios 72 al 74, consta copia simple del Instrumento Poder autenticado, conferido por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria SENIAT, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual sustituye dicho poder en el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, abogado adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la representación de la parte actora.
Del folio 160 al 162, consta copia simple Instrumento Poder autenticado, conferido por el ciudadano Carlos Alberto Peña Diaz, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual sustituye dicho poder en la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, abogada adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la representación de la parte actora.
Al folio 198, consta reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, del cual se desprende los pagos realizados por el demandado ciudadano Luis Bernardo Agudelo Arredondo, así como las fechas en que se efectuaron dichos pagos.
De los folios 219 al 241, original de las planillas de liquidación Nros. 05 10 65 9064, 05 10 65 9065, 05 10 65 9066, 05 10 65 9067, 05 10 65 9068, 05 10 65 9069, 05 10 65 9070, 05 10 65 9071, todas acompañadas de las respectivas planillas para pagar debidamente canceladas. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el pago de tales planillas.
Vistos y valorados todos los instrumentos probatorios de que constan en autos, la decisión se circunscribe a analizar la procedencia del Juicio Ejecutivo, en tal sentido observa:

La representante de la parte demandada, opone en su escrito el pago de la deuda demandada, y en tal sentido señala:
“En donde queda suficientemente demostrada la cancelación de todas esas planillas por parte de mi representado, e inclusive, mucho antes de que se admitiera la demanda, razón por la cual solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda, en virtud de que por ese medio queda suficientemente demostrado el pago por parte de mi representado de la suma intimada, y se condene a costas al Estado Venezolano por resultar vencido.”

Ahora bien del análisis de los autos se evidencia, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su libelo de demanda señala:
“acudimos ante su competente autoridad a objeto de DEMANDAR JUDICIALMENTE, como en efecto formalete demandamos, siguiendo el PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO, previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario, al ciudadano Luis Bernardo Agudelo Arredondo, ya identificado para que pague al Fisco Nacional la expresada suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 468.650,oo)”

Ahora bien, el monto que se desprende efectivamente cancelado de los autos, comprende la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 337.650,oo), así pues, no consta en el expediente la cancelación de las planillas de liquidación Nros. 05 01 62 9416 por la cantidad de Bs. 81.000,oo y 05 01 62 9417 por la cantidad de Bs. 50.000, oo. Siendo ello así, según los elementos que se infieren de autos existe una diferencia de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,oo) que aun no ha sido cancelada. Sobre este punto, es prudente hacer énfasis en el hecho de que la parte demandada nada opone respecto de esta parte de la deuda, por el contrario la acepta y reconoce, pues en su escrito de oposición discrimina las planillas dentro del monto demandado, mas no lo incluye dentro del cuadro sinóptico en el cual discrimina las planillas de liquidación canceladas, de acuerdo a los hechos antes señalados entiende esta juzgadora que tales planillas no han sido canceladas, por tanto lo procedente es condenar a la parte demandada al pago de las mismas. Y así se decide.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que ha sido acreditado el pago de parte de la deuda demandada, se encuentra este despacho en el deber de pronunciarse con respecto de las costas procesales correspondientes, en efecto el Código Orgánico Tributario establece:
“Articulo 327: Declarado totalmente sin lugar (subrayado del tribunal) el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía
determinada el tribunal fijara prudencialmente las costas. …. “

Conforme a esta condenatoria en costas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en su doctrina jurisprudencial el siguiente criterio:
“dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente”, “improcedente”, según el caso; por lo que cuando la decisión sea “parcialmente con lugar” mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decisión de fecha 19-02-2004, expediente N° 2003-0810, sentencia N° 00128)

De acuerdo a esta posición, y aplicándolo al caso de autos se llega necesariamente a la conclusión de que no puede haber condenatoria en costas, si ha habido pago parcial de la obligación tributaria. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la abogada Samia Harb Ayoubi, titular de la cédula de identidad N°V-6.290.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.385, actuando en representación del ciudadano Luis Bernardo Agudelo Arredondo, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.112, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-81.775.112-4, domiciliado en la Carrera 8, N°8-57,del Centro de la ciudad de San Cristóbal contra el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad Nro V-9.148.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, actuando en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en consecuencia se condena al pago de las planillas de liquidación Nros.05 01 62 9416 por la cantidad de Bs. 81.000,oo y 05 01 62 9417 por la cantidad de 50.000,oo,. Procedase de conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 y 284 del Código Orgánico Tributario Vigente.
2° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3° De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, Cúmplase.-


Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio Nro. 2992, siendo las 2:00 de la Tarde se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA



Exp N° 0039
ABCS/Marianna.