REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos, JAIMES JAIMES ALBA, JAIMES JAIMES TITO, JAIMES JAIMES EDUARDO, JAIMES DE RINCÓN MARIA MARLENE, JAIMES DE MONTILLA ANA, LILIA JAIMES JAIMES, PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, en su carácter de herederos del ciudadano VÍCTOR JAIMES OREJARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.237.804 (fallecido), asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL LIRA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648; por la presunta violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de legalidad. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa:
Que en fecha 17 de noviembre de 2004 es presentado ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de Amparo por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial lesionaron los principios al debido proceso y de legalidad, ambos de rango constitucional. Aduce la parte quejosa, que el primero de dichos actos de fecha 04 de septiembre de 2003, es la notificación a Corpoandes, quien es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, que en el segundo de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal hace un pronunciamiento donde acepta la notificación hecha a Corpoandes y ordena la ejecución de la sentencia; que el tercero de fecha 08 de octubre de 2004, versa sobre un pronunciamiento donde el Tribunal subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003; y el cuarto, de fecha 27 de octubre de 2004, se trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer el recurso de amparo, se les otorgó parcialmente.
Solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia señalada. Finalmente pide: 1.- Se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.
Planteado de esta forma el presente Recurso de Amparo Constitucional esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso bajo estudio, los actos que se denuncian por Amparo Constitucional, fueron dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
El presente Recurso tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.
Analizado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.
En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado RAÚL LIRA apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido.
En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:
...“Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JAIMES JAIMES ALBA, JAIMES JAIMES TITO, JAIMES JAIMES EDUARDO, JAIMES DE RINCÓN MARIA MARLENE, JAIMES DE MONTILLA ANA, LILIA JAIMES JAIMES, PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES, en su carácter de herederos del ciudadano VÍCTOR JAIMES OREJARENA, asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL LIRA OCANDO, supra identificados, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648 de ese Tribunal.
No se condena en costas a los quejosos por no ser temeraria la presente acción.
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1053 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 1053 y se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Exp. N° 1053
JLF