REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE Nº 946
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionaran los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ Y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.236.717 y 12.817.846, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.666 y 78.952, con domicilio procesal en el edificio DIMCA, Avenida Libertador, sector Las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.639.751, de este domicilio, en contra del ciudadano SERAFINO VALVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-10.283.882, con domicilio en el Edificio Madrigal, oficina Nº 6, carrera 23 entre esquina de la calle 14 y pasaje pirineos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Librado-Aceptante; conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares (intimación) intentara Luis del Valle Ruiz Pérez, contra Serafino Valvo López . Se condeno al demandado a pagar al demandante la suma de (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del valor de la letra de cambio cuyo pago se demando. Se condeno al pago de (Bs. 49.800, oo) por concepto de la comisión de un sexto por ciento. Se declara sin lugar el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3, cursa libelo de demandada junto a 3 anexos, presentado por los abogados Oswaldo Monzón y Emerson Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron que su representado, es tenedor legitimo, girador y beneficiario de una letra de cambio, girada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de enero del año 2003, por un monto de (Bs. 30.000.000,oo) con fecha de vencimiento a noventa (90) días de la fecha de su emisión, es decir para el día 20 de abril del año 2003, con lugar de pago en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Serafino Valvo. Ahora bien, no obstante haberse cumplido la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiario, su pago por parte del obligado no ha tenido lugar, infructuosas han resultado todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a lograr ese objetivo; por esa razón procede en nombre de su representado a demandar a el ciudadano Serafino Valvo López, respectivamente.
Al folio 7 y 8 riela auto de admisión de demanda, de fecha 23 de julio de 2003, en donde se acordó intimar al demandado.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2003, la parte demandada consignó reforma de demanda. (Folio 9 y 10)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, riela admisión de reforma de demanda, en donde se acordó nuevamente intimar a la parte demandada. (Folio 11 y 12)
En fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandante, expuso que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de Serafino Valvo Volpe. (Folio 13)
Al folio 17 riela auto de fecha 12 de septiembre de 2003, en donde se avoco al conocimiento de la causa un nuevo juez.
En diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, la secretaria del aquo, expuso que el 31 de octubre de 2003, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Serafino Valvo Volpe, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)
En fecha 4 de noviembre de 2003, el ciudadano Serafino Valvo, expuso que confiere poder apud acta a los abogados Gersón Buitrago, Wilmer Maldonado y Mayla González, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado Wilmer Maldonado, expuso que se opone al presente procedimiento de intimación. (Folio 25)
A los folios 26 al 34, riela escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado Wilmer Maldonado, en su condición de coapoderado de la parte demandada, el cual se expresa de la siguiente manera: Solicita se declare inadmisible la presente acción por no haberse acompañado prueba escrita que refleje clara e inequívocamente que la obligación demandada es exigible. A su vez expone que haciendo una simple operación aritmética, del 6% de (Bs. 30.000.000,00) asciende a la suma de (Bs. 49.800,00) y no a la suma de (Bs. 1.800.000,00) que la parte actora exige como derecho de comisión. Solicita sea declarada sin lugar el numeral 3º del escrito libelar como consecuencia de no estar determinado el quantum de los intereses. De todo lo expuesto concluye que al admitir este tribunal lo solicitado por la parte actora en el entendido del pago de intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y la indexación de las cantidades reclamadas, pretende que se le premie con una doble indemnización, situación que se excluyen mutuamente y que evidentemente son contrarias entre si, razón por la cual este Tribunal deberá declarar sin lugar la indexación solicitada por la parte actora. Por último expuso, que niega que su representado adeude treinta mil bolívares, y un millón ochocientos por concepto de derecho de comisión; niega que su representado deba pagar intereses moratorios a la rata del 5% anual; niega que su representado deba pagar siete millones quinientos mil bolívares por honorarios profesionales; niega que su presentado deba pagar tres millones por costas y costos y negó por ultimo que su representado deba pagar (Bs. 31.800.000,00) por estimación de demanda. A su vez expuso que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoce la firma autógrafa contenida en el titulo fundamental de presente acción (letra de cambio).
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, el abogado Emerson Mora, consigno pruebas en el cual expone que promueve como prueba fundamental, la letra de cambio que riela al folio 4, la cual cumple con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en ley, y mediante la cual se prueba fehacientemente la existencia del derecho de crédito liquido y exigible que le asiste a su mandante en contra de la parte demandada. (folio 37)
En fecha 2 de abril de 2004, el abogado Wilmer Maldonado, consignó escrito de informes en el cual expone lo siguiente: Que en virtud de haber sido desconocida la firma autógrafa contenida en la letra de cambio de la presente demanda, y por cuanto la parte actor no probo la autenticidad de la misma dentro del lapso legal y con los medios establecidos en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que acarrea que el referido instrumento debe ser desechado del presente proceso, trayendo como consecuencia que sea declarada sin lugar la presente acción. (folio 39 al 41)
A los folios 44 al 57 riela sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares (intimación) intentara el ciudadano Luis del Valle Ruiz contra Serafino Valvo López. Se condena al ciudadano Serafino Valvo a pagar al demandante la suma de (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del valor de la letra de cambio. Se condeno al pago de (Bs. 49.800,00) por cobro de la comisión de un sexto por ciento. Se declara sin lugar el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante. Se ordeno la corrección monetaria de la suma referida, la cual se efectuara desde el momento en que se hizo exigible dicha obligación a saber, desde el 20-4-03 hasta quede firme la presente sentencia, para la indexación se realizara experticia complementaria del fallo. Por último no hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004,el abogado Wilmer Maldonado, expuso que apela de la referida sentencia. Por auto de fecha 1 de julio del año en curso, se oyó dicha apelación en ambos efectos; y por ende se recibo por ante esta alzada el expediente, en fecha 12 de julio de 2004. (folio 63)
En fecha 13 de agosto de 2004 el abogado Wilmer Maldonado, consignó escrito de informes en el cual expone lo siguiente: Solicita que esta alzada decrete con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el aquo, declarando sin lugar la acción propuesta como consecuencia de haber sido desechado el instrumento fundamental letra de cambio. (folios 65 al 71)

Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa, esta alzada para decidir, observa y analiza lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del año 2004, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Serafino Balvo Volpe, en su carácter de librado aceptante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación, interpuso el ciudadano Luís del Valle Ruiz Pérez, en contra del ciudadano Serafino Balvo López. Condenó al mencionado ciudadano, a pagar al demandante Luís del Valle Ruiz Pérez, la suma de (Bs. 30.000.000,oo), por concepto del valor de la Letra de Cambio. Se condenó igualmente al pago de Bs. 49.800,00 por cobro de comisión de un sexto por ciento. Se declaró sin lugar el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante. Se ordenó la corrección monetaria de la suma de Bs. 30.000.000,00, la cual se efectuará desde el momento en que se hizo exigible dicha obligación a saber, desde el 20 de abril de 2003, hasta que quede firme dicha sentencia, para la indexación se realizará experticia complementaria. No hubo condenatoria en costas.
Del análisis de las actas procesales, entre ellas del libelo de la demanda esta alzada observa lo siguiente:
A.- “ ...Que el demandante ciudadano Luís del Valle Ruiz Pérez, es tenedor legitimo, girador y beneficiario de una (01) Letra de Cambio, girada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte (20) de enero del año 2003, por un monto de Bs. 30.000.000,00, con fecha de vencimiento de noventa (90) días de la fecha de su emisión, es decir, para el día 20 de abril del año 2003, con lugar de pago en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Serafino Valvo Volpe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.087, …no obstante haberse cumplido la fecha del vencimiento, del referido instrumento cambiario, su pago por parte del obligado no ha tenido lugar, e infructuosas han resultado todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a lograr ese objetivo, por esta razón procediendo en nombre de mi representado Luís del Valle Ruiz Pérez, demando al ciudadano Serafino Valvo Volpe, en su condición de “Librado Aceptante”, para que convenga a pagar, o a ello sea condenado por este tribunal, las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de Bs. 30.000.000,00, que es el valor del citado instrumento cambiario que acompañamos anexo al presente libelo. Segundo: La cantidad de Bs. 1.800.000,00, correspondiente al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento de conformidad con el numeral cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de vencimiento hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual.
Solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado…Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.800.000,00.
Solicitó al aquo se pronuncie por el reajuste que debe hacerse al monto de la demanda (Indexación), tomando en cuenta la desvalorización de la moneda que haya ocurrido para ese momento .”

B.- En la contestación de la demanda el ciudadano abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su carácter de coapoderado judicial del demandado ciudadano Serafino Valvo Volpe, en escrito que riela del folio 26 al 34, alegan lo siguiente:
“.. Que de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos:
Solicita se declare inadmisible la presente acción por no haberse acompañado prueba escrita que refleje clara e inequívocamente que la obligación demandada es exigible.
Que entre el librador-beneficiario y el librado-aceptante existe un convenio previo al nacimiento de la cambial aquí demandada, convenio este en el cual se estipuló una condición suspensiva que hace depender la existencia de la obligación aquí demandada, por lo tanto su exigibilidad está supeditada a la verificación de la condición. En el caso de autos, dicha letra de cambio solo se haría exigible una vez la parte aquí demandada Serafino Balbo obtuviera del Ejecutivo del Estado Táchira un contrato para la ejecución de una obra, cuyo monto ascendiera a la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares, y prueba de ello lo constituye el contrato suscrito en forma privada y que reposa en poder del demandante y el cual de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito su exhibición.
Que como quiera que el título fundamental de la presente acción se encuentra causado, la parte actora debió acompañar y/o adminicular el contrato que dio nacimiento a la obligación demandada que haga presumir en la labor cognoscitiva que ha de realizar el Juzgador, que la obligación cuyo pago demanda es líquida y exigible, ya que, de la lectura del instrumento fundamental de la presente acción (Letra de Cambio) se evidencia en forma clara e inequívoca que la obligación se encuentra supeditada a una convención.
Disconformidad con el saldo demandado. Que la cantidad de Bs. 1.800.000,00, correspondiente al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Que en realidad un sexto por ciento de la cantidad reclamada que es Bs. 30.000.000,00, asciende a la suma de Bs. 49.800,00 y no la suma de Bs. 1.800.000,00 que exige el actor.
La indeterminación objetiva de los intereses moratorios, por cuanto la parte actora no cuantifica el monto al cual asciende los intereses que reclama por concepto de mora, ni mucho menos solicita y/o especifica que los mismos debieron ser calculados a través de experticia complementaria del fallo lo que genera una indefensión al demandado al no tener conocimiento del alcance de la pretensión del actor.
La improcedencia de la indexación solicitada.
La inadmisibilidad de la acción propuesta colisión constitucional. Que uno de los requisitos de admisibilidad de las demandas que se tramiten por este procedimiento, lo es, que el demandante persiga el pago de la suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, ello significa, que el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Que cuando se hace referencia a los vocablos “líquido y exigible” se hace en el entendido que el quantum debe estar determinado por una simple operación aritmética, y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, es de advertir que además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse en el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, es por ello que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento de intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil debe demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente excepción como consecuencia de: .- El cobro de costas y costos; la ausencia de presupuestos procesales referente a un pronunciamiento judicial que imponga la obligación del pago de las mismas.
A todo evento de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil desconoce la firma autógrafa contenida en el título fundamental de la presente acción (Letra de Cambio).
Negación de los hechos:
.- Niegan, rechazan y contradicen que:
1.- Su presentado adeude a la parte actora la suma de Bs. 30.000.000,00, valor contenido en el instrumento cambiario.
2.- Su representado adeude la suma de Bs. 1.800.000,00 por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento.
3.- Su representado deba pagar la suma de Bs. 7.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
4.- Su representado deba pagar la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de costas y costos.
5.- Su representado deba pagar las cantidades de dinero reclamadas indexadas.
6.- Su representado deba pagar la suma de Bs. 31.800.000,00 estimación de la presente demanda.”
C.- La representación judicial de la parte demandada apela de la recurrida sentencia, como se evidencia al folio 60 y en esta instancia presenta informes.
D.- En la oportunidad legal correspondiente para presentar sus alegatos o informes, por ante esta instancia el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Serafino Balbo Volpe, lo hace en los siguientes términos:
“1.- En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda esta representación invoco tal como lo afirma el Juzgador A quo que de conformidad con el primer aparte del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma autógrafa contenida en el titulo fundamental (letra de cambio) de la presente demanda, desconocimiento que fuera hecho en los siguientes términos: “…a todo evento de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado desconozco la firma autógrafa contenida en el titulo fundamental de la presente acción (letra de cambio)…”.
2.- Que la parte actora no probó la autenticidad de la firma que se desconoce dentro de lapso legal con los medios establecidos en el artículo 445 eiusdem, situación esta que debió acarrear que el referido instrumento fuese desechado del presente proceso, trayendo como consecuencia lógica que la presente acción se declarase sin lugar.
3.- Que entre librador-beneficiario y el librado aceptante existía un convenio previo al nacimiento de la cambial aquí demandada, convenio este en el cual se estipulo una condición suspensiva que hace depender la existencia de la obligación aquí demanda por lo tanto su exigibilidad esta supeditada a la verificación de la condición. En el caso de autos dicha letra de cambio solo se haría exigible una vez que la parte demandada Serafino Balbo, obtuviera del ejecutivo del Estado Táchira un contrato para la ejecución de una obra cuyo monto ascendiera a la suma de Cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo).
4.- Que existen dos modos diferentes de impugnar los documentos privados a saber: A) el desconocimiento de la firma en los términos en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y B)la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el articulo 1.381 del Código Civil.
El Doctor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” expresa lo siguiente al procedimiento en caso de ser negada o desconocida la firma en los siguientes términos:
“… Debe entenderse que se trata de un procedimiento específico. Tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las actividades procesales que han de observarse cuando sea descocido el instrumento, bien porque se haya negado la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla.
La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle ese curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se habrá la incidencia, sino que tiene derecho de hacerla. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado (…).
5.- Que es oportuno aclarar que en referencia a las letras de cambio objeto de la pretensión de la presente demanda y siguiendo el principio rector de apreciación, cual es el de la comunidad de la prueba, al no haber sido desconocidas las mismas por la demandada, concatenando las cartulares con las declaraciones de los testigos y al no haber demostrado la accionada, en modo alguno, la honra de la deuda que ellas dimana, bien podría considerarse a la vez como consecuencia el impago de las letras en cuestión, no así en relación a las notas del debito, pues estas fueron específicamente desconocidas por la deudora y no habiéndose practicado sobre ellas, probanza alguna pertinente, que conlleve a considerarlas autenticas, por ende adeudadas, no es plausible, en consecuencia, apreciarlas bajo el amparo de la comunidad de la prueba, antes aludido, a fin de establecer, sin lugar a dudas, la procedencia de la obligación pretendida y condenar el pago de las cantidades demandadas por tal concepto.
Al respecto me permito citar al Doctor Oscar Lazo en sus comentarios al Código Civil Venezolano, entre el cual entre otras cosas expresa lo siguiente tocante a la confesión:
“…La confesión considerada como prueba, dice Mattirolo es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo; es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo…Por ello no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se requiere que ésta verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se declara sin lugar la acción propuesta como consecuencia de haber sido desechado el instrumento fundamental Letra de Cambio.”

Esta alzada toma como fundamentos, para decidir la presente causa, el libelo de la demanda, la contestación, las pruebas promovidas y los informes de las partes en esta instancia, teniendo esta alzada la plena jurisdicción para decidir.
Observando que la controversia se centra en procedimiento intimatorio por letra de cambio, para lo cual el actor debe probar la existencia de las letra de cambio y que esté efectivamente vencida y el demandado a su vez por ser un título valor autónomo y sin causa, probar o su ilegalidad en cuanto a su otorgamiento o que efectivamente cancelaron las sumas allí señaladas, es decir, el pago a esto se circunscribe el debate probatorio en la presente causa.
Esta sentenciadora observa que existen dos situaciones distintas planteadas por el demandado que el aquo no advirtió, la primera situación es si bien es cierto la representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda acepta, que efectivamente su representado solicitó la cantidad de Bs. 30.000.000,00 en calidad de préstamo al ciudadano Luis del Valle Ruiz Pérez, y que dicho préstamo fue realizado a través de un documento privado que condicionaba el pago de dicha deuda en el sentido de que el demandado una vez obtuviera del Ejecutivo Regional un contrato de obra por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 él cancelaría la cantidad adeudada al ciudadano Ruíz Pérez, y la segunda situación totalmente diferente es que no obstante esta aceptación, de la existencia de un negocio de préstamo de dinero previo por parte del ciudadano Serafino Balvo Volpe de tener una deuda con el demandante, no puede ser tomada como la aceptación del pago de la Letra de Cambio, que es el objeto del presente procedimiento de intimación, en virtud de que en la misma oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano Balbo Volpe desconoce la firma autografiada que contiene dicha cambial, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en consecuencia al actor proceder a probar la autenticidad de la firma tal como lo establece el artículo 444 ejusdem, no evidenciándose de las actas del presente juicio, que la parte demandante haya cumplido con este requisito a los fines de hacer valer en todas y cada una de sus partes la Letra de Cambio que pretende hacer efectiva por este procedimiento y que tampoco existe confesión del demandado, ya que son dos situaciones diferentes al cual él sólo reconoció la existencia de un préstamo de dinero y otra es la letra de cambio. Y así se declara.
Señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente…”

Asimismo el artículo 444 ejusdem establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En este mismo sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De las normas transcritas se desprende que efectivamente el apoderado judicial del demandado Serafino Valvo Volpe, en la oportunidad de la contestación oportunidad legal prevista de la demanda, desconoció la firma autógrafa contenida en el título fundamental de la presente acción (Letra de Cambio). Observa quien aquí decide, que efectivamente al vuelto folio 33 se encuentra el desconocimiento de la firma autógrafa de la Letra de Cambio, documento fundamental en el que se basa el presente procedimiento, en consecuencia resulta claro que el a quo incurrió en el error, de darle valor probatorio a la cambial, única prueba que sustenta el presente juicio, sin tener en cuenta las normas pautadas en el Código de Procedimiento Civil antes señaladas.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos quien aquí decide, señala que la vía, que el demandante escogió para hacer efectivo el pago de la cantidad de dinero que le fuera prestada al demandado, mediante documento privado, fue el procedimiento de intimación, y que el ciudadano Luis del Valle Ruiz Pérez, no podía pretender cobrar esa cantidad dinero basándose en una Letra de Cambio y la cual en la oportunidad legal correspondiente fue desconocida, por el librado ciudadano Serafino Balbo Volpe, en tal virtud, al ser impugnada dicho documento privado el mismo no puede ser analizado ni valorado como única prueba que consigna el demandante en el presente juicio.
Es forzoso concluir para esta sentenciadora que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el aquo el 21 de junio de 2004, debe ser declarada con lugar, sin lugar la demanda; se revoca la decisión apelada debido a que si el intimante no probó la autenticidad de la firma del obligado la consecuencia legal prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es que el documento se tiene como desconocido, es decir, sin valor jurídico, no tiene los efectos legales, por lo cual la presente acción carece de prueba o instrumento fundamental de la demanda; se condena en costas a la parte actora. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado WILMER MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DEL CALLE RUIZ PÉREZ, por Cobro de Bolívares- Procedimiento de Intimación, en contra del ciudadano SERAFINO BALVO VOLPE.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PÉREZ.
Queda revocada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 946 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro ( 2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


En esta misma fecha 01 /11/2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 946, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER OMAÑA VIVAS

ASSR/JOV/zh.-
Exp. 946-