REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, cédula de
identidad No.9.237.220.

DEMADADO: JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA, cédula de
Identidad No. 9.224.279.

M O T I V O: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la
decisión de fecha 14 de junio de 2004)


En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, dos piezas numeradas “4°” y “5°” del Expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 186, con motivo de haberse oído en un solo efecto la apelación formulada por la ciudadana Martha Leonor Rolon Ardila, en fecha 18-06-04 contra la sentencia de fondo dictada por ese Tribunal el 08-10-04.

En la misma fecha de recibo, 25-10-04, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el décimo día despacho siguiente para sentenciar.

Dentro del lapso de sentencia se agregó escrito presentado por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Alberto Romero Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual refiere una serie de alegatos con relación al admisión de la apelación.

Antes de proceder a analizar el escrito anteriormente mencionado, es necesario referir lo siguiente:
Con relación a los escritos o alegatos que hagan las partes ante esta Instancia Superior, reiteradamente se ha señalado, que aún y cuando por ante los Juzgados Superiores que estén conociendo y resolviendo apelaciones ejercida contra algún pronunciamiento o sentencia en los juicios de obligación alimentaria, no se encuentra establecido en la Ley que rige la materia que las partes puedan hacer alegatos ante la alzada, aunque tampoco existe disposición expresa que lo prohíba.

Ante esta instancia la representación de la parte demandada arguye, que el juez de la causa el 19-10-04 oyó la apelación que en fecha 18-06-04 realizare la parte actora; destaca que el 14-06-04, el Juzgado dicta decisión donde mantiene la pensión de alimentos a favor de las menores hijas de su mandante; que fueron debidamente notificadas ambas partes, según lo informa el alguacil, el 15-06-04 (f. 1.023) y el 16-06-04 la de la actora (f. 1.023) comenzando a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el 17-06-04. Que sucede que la demandante el día 18-06-04, realiza una serie de señalamientos pero contra el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde indica “…de no anularse este informe social Apelo del mismo…”; que jamás apeló de la decisión dictada por el a quo, pues la apelación fue del informe social, como acertadamente así lo consideró la juez de la causa en cuanto a que fue extemporáneo como se observa de la decisión dictada por la a quo el 25-06-2004 (f. 1.031 al 1.033), decisión que tampoco fue objeto del correspondiente recurso de apelación por parte de la actora, ya que ella realiza varias actuaciones con posterioridad, las cuales detalla, y que dentro de todas ellas ninguna contiene el recurso de apelación. Que llama poderosamente la atención como en fecha 8-10-04 la demandante mediante diligencia solicita al Juez suplente, pronunciamiento sobre la apelación de fecha 18-06-04, como se observa al folio 1.160, que ya había sido decidido por pronunciamiento del 25-06-04, fuera de todos los lapsos procesales, oyó la apelación con fundamento en lo plasmado por la actora en diligencia del 8-10-04. Acota lo establecido en el artículo 2 del Código Civil a fin de que sea tomado en cuenta al momento de emitir el fallo y solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.

Vistos los planteamientos anteriores, debe en principio este juzgador proceder a revisar los aspectos que fueron considerados por el a quo para el momento en que admitió la apelación. La revisión de la apelación la realiza este sentenciador en uso de la facultad de la reserva legal oficiosa que le concede la Ley a los Jueces Superior, habida cuenta que de ello dependerá la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a apelación y en caso de observar algún quebrantamiento de alguna norma legal o constitucional o de alguna de las exigencias consagradas para la admisión del recurso ordinario de apelación, pudiera declararse la nulidad del auto que oyó la apelación y la consecuencia de no entrar a analizar el fondo de lo apelado.

Sobre la reserva legal y la regla de orden público, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el pronunciamiento de la admisión del recurso de apelación aplicable para el caso de autos por ser supletoria a la Ley que rige la materia, desarrolla con soporte jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el concepto de la reserva lega, así:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.

‘2. Jurisprudencia. Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque esta es una situación de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 1° de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992’ (Cf.CSJ, Sent. 2-6-93, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 6, Caso MSU vs ISR)”. (Subrayado de este Tribunal)

Lo indicado ut supra es con la finalidad de determinar, si los motivos que llevaron al sentenciador de instancia a admitir la apelación son suficientes como para no haber tomado en cuenta que la misma fue hecha de forma indebida o de forma extemporánea, pudiéndose en consecuencia, tener como no interpuesta en caso de verificar que carece la interposición del recurso de los elementos esenciales para su admisibilidad, y por consiguiente, el auto mediante el cual se oyó el recurso estaría afectado de nulidad absoluta no generando efecto alguno pues no puede alcanzar su fin.

En el caso bajo análisis, es necesario referir aquellas actuaciones ocurridas luego de haber sido dictado el fallo de primera instancia de fecha 14 de junio de 1004, relacionadas con la obligación alimentaria. En dicho fallo, el Tribunal de la causa, mantuvo el monto definitivo de la pensión alimentaria en la suma de Bs.300.000,oo, mensual y una suma igual adicional en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y de fin de año; ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, de las actuaciones ocurridas luego de dictado el fallo en comento se desprende:

. Diligencias de fecha 16/07/04 mediante la cuales el alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar que el 15/06/04 practicó la notificación del ciudadano Jesús Alberto Romero Varela y de la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila.

. Mediante escrito fechado 18/06/04, la ciudadana Martha Rolón Ardila, impugna el informe presentado por la Trabajadora Social, ciudadana Ana Beatriz Albarracín, por una serie de razones que explana y que no son de necesario análisis para el punto que se está estudiando, como es el de determinar si es admisible o no la apelación. Al finalizar el escrito, luego de una serie de hechos que menciona en contra del informe social, pide “se vuelva a realizar el estudio social en base a la verdad verdadera justa y equitativa” y expresamente indica que de “no anularse este informe social Apelo del mismo”.

. Decisión dictada el 25-06-04 en la cual el a quo dijo “…que la oportunidad procesal para haber impugnado el informe, por parte de la madre de las niñas beneficiarias, fue el día 08 de junio de 2004, por cuanto esta fue la oportunidad en que tuvo acceso a los autos la referida ciudadana, y no el día 18 de junio de 2004…De esta decisión, la parte interesada podrá interponer Recurso Ordinario de Apelación, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto el derecho a ejercer este recurso solo nace cuando se produce el acto del cual no se esta conforme, resultado obvio la improcedencia de su ejercicio, antes de producirse el supuesto acto que daría lugar al recurso en cuestión y ASI SE DECIDE”.

. Diligencia del 09-07-04, en la cual la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, solicita se intime a Jesús Alberto Romero Varela por cuanto le adeuda los meses que menciona, pedimento que fue acordado por el a quo.

. Varias diligencias suscritas por la demandante con relación al retiro de sumas de dinero depositados por el obligado por concepto de pensión de alimentos y autos acordando la entrega.

. Diligencias donde la demandante solicita el pago de los gastos de útiles de las menores y constancia de solicitud de la obligación alimentaria.

. Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, la demandante solicita aumento de la pensión de alimentos por las razones que indica y al finalizar solicita un “reajuste de la obligación alimentaria a la que está obligado Jesús Alberto Romero artículos 365, 366, 374, 381, 382, 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; ya que consta en las actas de este expediente decisión del Juzgado Superior Segundo, en la cual el obligado debe aumentar el monto de la obligación alimentaria periódicamente…”. Anexo consignó recaudos.

. Mediante diligencia de fecha 08-10-04, la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación que realizó al folio 1.030 en fecha 18-06-04, en virtud de que apeló “de la sentencia definitiva y el tribunal interpreto (sic) mal, señalando que apele (sic) con antelación el auto del 25-06-2004, en el cual al folio 1.032 señala que puedo apelar de este acto, cuando lo que yo quise fue apelar de la sentencia definitiva y se pudo mal interpretar erróneamente por este tribunal, esto en virtud de que yo soy un particular sin conocimiento de derecho y se me mal interpreto (sic), ahora manifiesto y ratifico mi voluntad de apelar de la sentencia definitiva como así lo hice el 18-06-2003”, solicitó además fuera oída la apelación en ambos efectos y remita las actas originales en su totalidad y ponga una pensión superior a un Bs.1.000.000,oo, garantizando, dice, el principio de la doble instancia y el de no formalismo, y pide se habilite el tiempo necesario por ser materia de alimentos y acatar el principio de prioridad absoluta e interés superior de sus hijas del artículo 8 de la LOPNA.

. Auto dictado el 13-10-04 de avocamiento del Juez Temporal, abogado Alexander Sánchez Carvajal.

. Auto del 19-10-2004, mediante el cual el tribunal de la causa, con fundamento en los artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oye en un solo efecto la apelación formulada por la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, en fecha 18-06-04 al folio 1.030 contra la sentencia de fondo dictada por este Tribunal en fecha 14-06-04, todo lo cual fue ratificado y aclarado por la parte actora mediante diligencia del día 18-10-04, y acatando principios de economía procesal y conforme a lo solicitado por la parte actora ordenó remitir al Superior Distribuidor, las dos últimas piezas del expediente. Con respecto al aumento de pensión solicitado el Tribunal proveerá lo conducente una vez se haya resuelto por el Superior la apelación, en virtud que para esa fecha solo han transcurrido aproximadamente 4 meses de la fijación de la última pensión.

Vistos los recaudos anteriores, constata este Tribunal que la apelación oída por el a quo se debe al escrito presentado por la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, en fecha 18 de junio de 2004. El caso es que de la lectura de dicha diligencia, la referida ciudadana lo que persigue es impugnar el informe social presentado por la Trabajadora Social, y al finalizar el mismo expresamente pide que se “vuelva a realizar el estudio social en base a la verdad verdadera justo y equitativa. De no anularse este informe social Apelo del mismo”, no se evidencia que haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de junio de 2004, solo dice que de no anularse el informe social apela del mismo, por ello, en principio no debió haberse oído como lo hizo el a quo, la apelación contra la referida sentencia, violando de esa manera las normas que regulan el modo, tiempo y lugar establecidas en la legislación.

Sobre la forma como debe efectuarse los actos procesales el Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 7 establece “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En este mismo orden cabe mencionar y transcribir parte de reciente fallo dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arriechi, de fecha 27 de abril de 2004, en donde con respecto a la tempestividad de los actos procesales ha sostenido:

“Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo...” (Negrillas de la Sala)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/rc-00317-2704-04-03400.htm)

Contra las sentencias que se dicten en los juicios por obligación alimentaria, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 522 que contra “lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…”. Es decir la ley expresamente señala el modo, tiempo y forma como debe interponer el recurso ordinario de apelación contra los fallos dictados en los juicios de obligación alimentaria.

Es decir, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y forma como la parte debe interponer la apelación. No se puede concebir, pues la ley no lo permite, que algunas de las partes proceda a interponer el recurso fuera de dichas reglas, pues se estaría dejando a alguna de las partes del proceso, la posibilidad de que procediera a su libre arbitrio desmejorando la condición de su adversario.

Dentro del marco legal y doctrinal reseñado, no hay duda que el auto mediante el cual el a quo oyó la apelación, está viciado de nulidad, toda vez que resulta totalmente extemporáneo y sin basamento legal alguno el que se haya admitido un recurso, a todas luces, extemporáneo.

Lo argumentado por la parte actora en fecha 08-10-04, no son elementos suficientes como para que el juez deje de aplicar la ley, ya que a decir de la apelante ella había apelado de la sentencia definitiva y que el tribunal interpretó mal, que lo que ella quiso fue apelar de la sentencia definitiva y pudo mal interpretar erróneamente el tribunal, que por ser un particular sin conocimiento de derecho se le mal interpretó, y que por ello ratificaba la apelación de la sentencia definitiva como, dice, así lo hizo el 18-06-2003, menos puede solicitar que la apelación sea oída en ambos efectos, cuando la ley pauta que sea un solo efecto, ni tampoco puede tomarse en cuenta el alegato de que debe garantizarse el principio de la doble instancia y el de no formalismo, pues todos estos alegatos se derrumban de las actas reseñadas donde se evidencia que luego del escrito de fecha 18-06-03, la misma parte actora realizó una serie de diligencias que nada tienen que ver con la supuesta apelación que dijo había ejercido en aquella oportunidad contra la decisión en comento, si no que fue mucho después, aproximadamente cuatro meses, el día 08-10-04, en que vino a argumentar dichos alegatos.

Es menester que las partes sean diligente y velen por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, las correcciones que se hagan de los actos del proceso no persiguen subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes sin culpa de ellas.

Los lapsos procesales no pueden relajarse ni aún por solicitud de las partes, deben ser cumplidos a cabalidad a los fines de evitar la subversión del proceso, pues de otra manera se relajarían las normas. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, tal como lo establece el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que los procesos judiciales se lleven a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, no es menos cierto que la falta de formalismos debe interpretarse y aplicarse con ponderación, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el debido proceso, garantía y derecho que también goza de rango constitucional.

Por todo lo anterior y en vista de que el Juez Temporal quien estaba a cargo del Tribunal de la causa, oyó una apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-06-04, que no fue interpuesta en la oportunidad en que dijo la parte demandante, es decir, en fecha 18-06-04, pues como antes se dijo, se interpuso fue contra el Informe Social rendido por la Trabajadora Social, actuó fuera del ámbito de ley, por lo tanto, debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual oyó dicha apelación. Así se decide.

Dentro del mandato de protección al Interés Superior del Niño y del Adolescente contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de este juzgador hacer un llamado de atención en el presente caso en particular, por cuanto de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2004, se desprende que planteó una serie de argumentos para solicitar aumento de la obligación alimentaria que pueden ser considerados como una modificación de los supuestos conforme a los cuales el a quo dictó el fallo de fecha 14 de junio de 2004, por lo que era deber del juez que conoce la causa, revisar los mismos siguiendo para ello el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo indica el artículo 523, y en donde no se establece término o lapso para que sean alegados tales supuestos, por ello, no ha debido el a quo en el auto donde oyó la apelación - con relación al aumento de pensión solicitado- señalar que por cuanto han transcurrido “aproximadamente CUATRO (04) meses de la fijación de la ultima (sic) pensión alimentaria” y que debía esperar las resultas de la decisión que dictara el Superior, y sí darle curso a tal solicitud, mediante la revisión expresamente establecida en la ley que rige la materia; en otras palabras, debió darle el trámite que establece la norma antes indicada, y por otra parte, no ha debido remitir original de dos piezas del expediente, ya que en virtud de que la apelación es oída en el efecto devolutivo, debía remitir copias de las actas que creyera conducente, a los fines de no paralizar el juicio. Por consiguiente, se ordena que una vez reciba el tribunal de la causa las presentes actuaciones proceda a analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, en fecha 06-10-04, cuando solicitó aumento de la pensión. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación que dijo ejercer la ciudadana Martha Leonor Rolón Ardila, en fecha 18 de Junio de 2004, contra la decisión dictada el 14 de Junio del mismo año, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA EL AUTO DICTADO en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación.

TERCERO: ORDENA AL A QUO, una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a fijar el procedimiento contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del aumento de la pensión de alimentos solicitado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas del recurso al apelante por no haber sido expresamente confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 04-2505