REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RICHTER,
cédula de identidad No. 2.886.144.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados OSCAR E. SARQUIS RAMOS, HILDA MORA RAMÍREZ, ABDA MORA RAMÍREZ y HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, Inprea-bogado No. 27.038, 26.203, 17.287 y 26.204 (revocados), y el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN, Inpreabogado N° 24.439.

DEMANDADOS:
HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARÍA DRESING RITCHER DE RUTTGERS, cédulas de identidad Nos. 12.227.358 y 2.886.146, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados CLAUDIA MARÍA RUTTGERS DRESING, DINAH AMALIA RUTTGERS DRESING, ALBERTO LABRADOR SUAREZ, MIGUEL ANGEL CÁRDENAS y MARÍA LI-NETTE DUIN GUERRO, Inpreabogado N° 35.229, 35.230, 14.245, 44.220 y 67.116, en su orden.

M O T I V O: RESOLUCIÓN DE CONTRARO (apelación de la
decisión de fecha 01 de septiembre de 2003)

En fecha 13 de noviembre de 2003, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2547, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por los abogados DINAH AMALIA RUTTGERS DRESING y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda.

En la misma fecha de recibido, 13-11-2003, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad fijada para la presentación, la representación de la parte apelante hizo uso de ese derecho.

Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la contraria, no se hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal, siendo el último día para dictar el fallo lo difirió para el trigésimo día siguiente.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, el Tribunal pasa a decir y en vista de que la sentencia será dictada fuera del lapso de diferimiento se ordenará la notificación de las partes en el dispositivo de este fallo.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato mediante escrito presentado para distribución el 20 de noviembre de 2000, por el abogado OSCAR E. SARQUIS RAMOS, apoderado de la ciudadana CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RICHTER, en el cual demanda a los ciudadanos HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARÍA DRESING RITCHER DE RUTTGERS, para que convenga en la resolución del contrato de compra venta, o sea declaro por el Tribunal en el sentido de devolverle o reintegrarle a su mandante la cantidad de Bs.40.000.000,oo, que recibió de ella, caso contrario, sean condenados: a pagar los intereses legales a la rata del 3% anual, sobre los respectivos abonos efectuados por su mandante como parte de pago, desde cada una de las fechas en que fueron entregados al ciudadano HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN, hasta sentencia definitiva; a pagar la cantidad de Bs.4.303.300,oo a que asciende los gastos de mudanza desde Valencia hasta esta ciudad; a pagar los intereses a razón del 3% anual sobre la cantidad de Bs.3.303.300,oo desde el 10-01-2000 y sobre la cantidad de Bs.1.000.000,oo desde el 04-02-2000 hasta sentencia definitiva. Solicitó la indexación de acuerdo al Indice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Alega que, su mandante a finales de marzo de 1999 celebró verbalmente un contrato de compra venta con su cuñado HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARÍA DRESING RITCHER DE RUTTGERS, esta última es hermana de su poderdante; que basada en la confianza y familiaridad, le motivó la celebración del mencionado contrato; que el referido ciudadano era propietario de un lote de terreno ubicado en esta ciudad en donde tenía construido una casa quinta, la superficie del terreno era bastante grande por lo que le propuso a su mandante que le vendería un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno donde se construiría la casa; que la extensión de terreno es parte de la mayor extensión de la parcela de terreno de HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN, según documento protocolizado, una vez construido la casa para habitación él le otorgaría el documento de venta. Que el precio de la venta fue establecido en Bs.65.000.000,oo de los cuales su poderdante ya le había pagado al demandado Bs.40.000.000,oo, de la manera que describe; que el saldo restante, Bs.25.000.000,oo los cancelaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo; que su poderdante creyendo en la buena fe de su cuñado, le canceló dichas cantidades, manteniendo comunicación por vía telefónica; que en noviembre recibió llamada telefónica de su cuñado, informándole que ya la casa estaba totalmente construida y habitable, por lo que celebró un contrato con el Grupo Clover Internacional C.A., a los fines de efectuar la mudanza por un monto de Bs.3.303.300,oo, los primeros días de Enero del año 2000. Que cuando se mudó constató que la casa carecía de ventadas, puertas, closet, servicios básicos como electricidad, agua, aseo; que en vista de las circunstancias en que se encontraba el inmueble optó por regresar nuevamente a la ciudad de Valencia, contratando los servicios de la compañía Transporte León Sánchez S.R.L. para la realización de la mudanza, que tuvo un costo de Bs. 1.000.000,oo. Que en vista del incumplimiento y por cuanto se agotaron las vías extrajudiciales para que el demandado reintegrara a su mandante las cantidades recibidas, así como la de los gastos en los que le hizo incurrir, es por lo que acude a demandarlos. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista. Anexó recaudos.

Auto de admisión de fecha 08-12-2000, en el cual el a quo ordenó la citación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Escrito presentado el 02 de febrero de 2001, por la abogada Claudia María Rutters Dresing, co-apoderada de los demandados HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARÍA DRESING RITCHER DE RUTTGERS, en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción, por cuanto desde el 31-03-199, fecha de la celebración del contrato de compra venta, hasta el 08-12-2000 fecha de la admisión de la demanda y el 19-12-2000 fecha de la citación de los demandados, ya había transcurrido el lapso de un año que tenían las partes contratante para ejercer las acciones contenidas en el artículo 1.500 del Código Civil; solicitó se declare con lugar la caducidad.

Escrito presentado el 08-02-01 por el abogado Oscar E. Sarquis Ramos, apoderado de la demandante, en el cual rechazó y contradijo la cuestión previa de la caducidad de la acción, por las razones que señala.

Escrito presentado el 23-02-01, por la apoderada de los demandados, en el cual promovió: - mérito favorable de los autos; - valor jurídico del texto de los artículos contenidos en el título V del Código Civil, en especial el capítulo IV de las obligaciones del vendedor sección 1 de la tradición de la cosa-artículos 1.487 al 1.501, y artículo 1.500 de dicho Código; - texto y valor jurídico del documento de propiedad del lote de terreno; - mérito favorable a los demandados de la línea 24 hasta la 26 del folio 1 del libelo de la demanda; - mérito favorable de todos los documentos públicos anexos al escrito de promoción de la cuestión previa.

Auto de fecha 13-03-01 en el cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado el 26-03-01 por la abogada Claudia María Ruttgers Dresing, co-apoderada de los demandados, en el cual contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en especial que la demandante esté facultada para ejercer la presente acción de resolución de contrato de compra venta. Negó y rechazó que sus mandantes adeudaran a la actora Bs.40.000.000,oo, así como los gastos de mudanza e intereses legales; que previamente a la construcción su mandante obtuvo el 30-08-94, tres permisos individuales de construcción expedidos por la dirección municipal de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nos. 219, 222 y 223, para construir sobre el lote de terreno 100 mts2, tres viviendas que fueron permisadas individualmente y no como urbanismo, parcelamiento o reparcelamiento, así como lo indica con el objeto de confundir el apoderado de la parte actora en el libelo debido al desconocimiento total que él posee del contenido de los planos, constancias, solvencias y permisos otorgados a su mandante para la construcción de la tres vivienda; que a la vivienda objeto de la venta le correspondió el permiso de construcción No. 223; que en ese instrumento se determina el área de construcción de la vivienda, su uso, zonificación, alineación, retiros, altura, etc., y en el vuelto del mismo, se describe los servicios públicos permizados y las constancias emanadas de Hidrosuroeste y Cadela; así mismo, se describe el reverso del permiso los planos consignados para la tramitación de la habitabilidad N° IM/0038 que le fue expedido al señor HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN, en fecha 7-11-00; que su padre HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN aceptó vender a la ciudadana CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RITCHER la vivienda tipo 1-A por la cantidad de Bs.75.000.000,oo precio definitivo que convinieron en forma verbal y vía telefónica, como ya se había dicho a finales del mes de marzo de 1999, que por cuanto su padre conocía la casa disponibilidad económica que tenía ella en ese momento y de lo demorado en que se encontraba la respectiva declaración sucesoral y su consecuente partición de bienes aceptó recibir pagos parciales o abonos al precio de venta a través de depósitos que efectuaría la referida ciudadana en cuentas bancaria de su representado, cada tres meses, por la cantidad de Bs15.000.000,oo, en la fecha 1-4-99, 1-7-99, 1-10-99, 1-1-00, 1-4-00; que la demandante solo había cancelado la suma de Bs.40.000.000, de la manera que describe, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Bs.35.000.000,oo, incumpliendo así su obligación principal de cancelar la totalidad del precio convenido; rechazó por falsa la declaración que hace la parte actora en relación a que el saldo al precio de la venta es de Bs.25.000.000,oo cuando realmente es de Bs.35.000.000,oo, y que dicho saldo sería cancelado en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta lo cual no es cierto porque eso no fue lo acordado entre las partes; que desde el mes de marzo de 1999 fecha del último abono efectuado por la compradora hasta el mes de diciembre de 2000, mes en que se admitió la demanda y se citó a los demandados, transcurrió más de un año sin que la actora ofreciera pagar el saldo adeudado; que desconocen la razón por la cual la parte actora regresó nuevamente a la ciudad de Valencia y que mucho menos efectuó pago alguno al saldo adeudado; hizo mención de los artículos 1.161, 1.133, 1.167, 1.527, 1.265, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil; que la compradora no demostró en su libelo el pago de la suma adeudada al vendedor y mucho menos aún su intención de redactar el documento definitivo de venta; que la actora tampoco comprobó el incumplimiento de las obligaciones que como vendedor le corresponden a su mandante, como tampoco comprobó el incumplimiento de su obligación de pagar totalmente el precio de venta convenido y por esas razones no puede reclamar la resolución del presente contrato, la devolución de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios, el pago de intereses legales y gastos de mudanza entre otros. Solicitó se declare improcedente la acción de resolución de contrato y del derecho de reclamar indemnización de daños y perjuicios, intereses legales y gastos de mudanza solicitados en la demanda, y se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno y las tres viviendas edificadas sobre el mismo y se declare sin lugar la acción.
Escrito presentado por el apoderado de la demandante, en el cual promovió: Mérito de los autos en especial la admisión que hace la apoderada del demandado, de que su mandante convino en venderle a su poderdante a finales del mes de marzo un inmueble, queda probado la celebración del contrato de compra venta y que la casa quinta se encontraba en estado de de construcción; de que recibió la cantidad de Bs.40.000.000,oo; de que su representada se trasladó a la ciudad de San Cristóbal el 14-01-2000 y regresó a Valencia con sus pertenencias; la admisión de que su mandante inició la obtención de permisos de habitabilidad en septiembre de 2000, otorgado el 07-11-2000, queda comprobado que para el mes de enero de 2000 cuando se mudó para San Cristóbal, la casa quinta no tenía permiso de habitabilidad porque no se había construido. Testimoniales de Montemar Caldera, Ezequiel Rosendo, Roger A. Moreno H., Sergio Roberto Díaz Quintanal Graterol, Manuel Aroldo Mendoza Cevallos, Roseliano Chávez Narcise y Raúl Andrés Ghio Hernández. Oficiar a la Sociedad Mercantil León Sánchez S.R.L., para que informe si en fecha 04-02-2000 efectuó una mudanza de esta ciudad a Valencia a la demandante por Bs.1.000.000,oo y solicitó acompañe con el oficio copia fotostática del recibo. Oficiar a la Sociedad Mercantil Clover Internacional en Valencia para que informe si efectivamente celebró contrato con la demandante en fecha 10-01-2000, para llevarle la mudanza de Valencia a San Cristóbal 3.300.000,oo; a la Prefectura de la Parroquia “Pedro María Morantes” para que informe si otorgó permiso de mudanza de bienes muebles a la ciudadana Carolla María Ellen Dresing Richter en fecha 03-02-2000.

Escrito presentado por la co-apoderada de los demandado, el 27-04-2001 en el cual promovió: - El mérito y valor favorable de los autos; - Texto y valor jurídico del documento de propiedad del lote de terreno propiedad de su mandante; - Texto líneas 12 a la 16, folio 1 del libelo de la demanda y de la 22 a la 28 del mismo; - Los 3 permisos de construcción expedidos por la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Nos. 219, 222 y 223 de fecha 30-08-94; - Permisos de habitabilidad otorgados al co-demandado; - Original el permiso de habitabilidad N° IM/039 correspondiente a la vivienda unifamiliar continua tipo 1, objeto del contrato de compra venta; - Tres planos sellados en original por la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio San Cristóbal; - Contrato privado de venta N° 11, documento por el cual el co-demandado adquirió la propiedad del lote de terreno; - Certificación catastral de inmuebles No. 09134 de fecha 20-08-2000, código No. 04111925 del terreno sobre el cual su mandante construyó 3 viviendas. Testimonial de José Elpidio Arellano Ortiz, Rosendo Cacique. Inspección Judicial sobre la vivienda unifamiliar tipo 1, a fines de determinar los particulares que señala. Anexo presentó recaudos.

Diligencia suscrita por la apoderada de los co-demandados, en fecha 03-05-2001, en la cual se opuso a la admisión de la prueba promovida por la actora, numeral II testimoniales, por las razones que señala.

Auto de fecha 08-05-2001, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar Sarquis.

Auto de la misma fecha anterior, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

De los folios 82 y siguientes actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas promovidas por las partes.

Oficio N° 207 procedente de la Prefectura “Pedro María Morantes”, informando que otorgó permiso de mudanza de fecha 03-02-2000, suscrito por el abogado Mauro Orlando Vitoria González, a la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter, para realizar el traslado de un mobiliario completo de una vivienda hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo. Anexó recaudos.

Al folio 101 oficio emanado de la sociedad mercantil Clover Internacional de fecha 22-05-2001, informando que realizó la mudanza nacional de la señora Carola María Ellen Dresing Richter, desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de San Cristóbal iniciando en fecha 10-01-2000 y finalizando el 14-01-2000, y que a su vez la señora canceló la suma de Bs. 3.303.300,oo por dicho servicio según consta en factura No. 502223407.

De los folios 105 al 130, actuaciones relacionadas con la comisión librada.

Escrito de informes presentado el 20-09-2001, por la co-apoderada de los demandados, en el cual hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y señaló que la inspección judicial no fue evacuada dentro del lapso correspondiente, con lo que se podía verificar personalmente todos los acabados de la vivienda, las condiciones de habitabilidad y si esta se encontraba actualmente habitada, prueba de vital importancia para los intereses de sus representados. Alegó que la actora con argumentos falsos pretendió fundamentar su demanda en una supuesta solicitud de reparcelamiento hecha por sus mandantes ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el lote de terreno de su propiedad de 1000 mts2, solicitud que según la errada información del apoderado de la actora, fue supuestamente negada por la Alcaldía, con lo cual era imposible que sus mandantes pudieran cumplir con el contrato, de construir y vender individualmente la vivienda tipo 1 (objeto del contrato); que quedó demostrado que existe un lote de terreno, con área aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la Urbanización Polígono de Tiro de Pueblo Nuevo, calle Los Sauces, propiedad de su mandante; que sobre dicho lote el señor HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN, proyectó, permisó y ejecutó con sus propios recursos 3 viviendas, no como un parcelamiento o reparcelamiento; que la Alcaldía Municipal a través de la oficina de Ingeniería Municipal otorgó a su mandante el permiso de habitabilidad a cada una de las viviendas, incluida la vivienda objeto del contrato de compra venta; que no existe ni ha existido nunca limitación alguna por parte de la Alcaldía para permisar individualmente dichos inmuebles; que el vendedor solo se obligó para con la compradora en registrar el respectivo documento de compra venta que es la vivienda tipo 1, una vez terminada la construcción de la misma; que el precio de venta convenido verbalmente fue por la cantidad de Bs. 75.000.000,oo; que la actora mintió en el libelo declarando que su representado en el mes de noviembre de 1999, la llamó por teléfono para comunicarle que la casa estaba totalmente construida y habitable, lo cual tampoco demostró; que mintió aún más al afirmar que la vivienda no se encontraba habitable y que fue engañada; que ella conocía perfectamente el desarrollo de la construcción de su vivienda; que la actora no probó en autos la veracidad de todas esas afirmaciones; que solo pretende cobrar a sus mandantes los gastos ocasionados por su mudanza; que la actora olvidó anexar el documento que supuestamente evidenciaba los gastos derogados por la mudanza realizada desde la ciudad de Valencia a la ciudad de San Cristóbal de Bs.3.302.300,oo y que no indicó en esa oportunidad la oficina o lugar donde se encontraba dicho recibo, por lo cual solicitó que no sea admitida dicha prueba; que de las resultas de sus testimoniales se comprobó que la actora visitó en varias oportunidades esta ciudad antes de trasladarse definitivamente a ella, para constatar personalmente los acabados de su casa; que la vivienda tipo 1 se encontraba habitable en fecha 14-01-2000, que solo le faltaba por ejecutarse la cocina, gasto que no había sido contemplado en el contrato y que iba a ser derogado (sic) por la propia compradora; que la actora no ocupó el inmueble comprado en fecha 14-01-2000, sino ocho días después de su llegada a esta ciudad; se comprobó el mal estado de salud de la actora, debido a la ingesta de alcohol; que la demandante no estaba legitimada para exigir la resolución de contrato, por cuanto para la fecha de la citación de los demandados no había cancelado y ni siquiera había ofrecido cancelar el saldo adeudado, además tampoco demostró que derogó (sic) los gastos de escritura y demás accesorios para registrar la venta como la contempla el artículo 1.491 del Código Civil. Alega que la compradora incumplió con sus obligaciones, puesto que no pagó al vendedor el precio total de la venta convenida. Hizo mención a la obra de José Melich Orsini “La Resolución de Contrato por Incumplimiento”, al artículo 1.212 y 1.133 del Código Civil. Solicitó se declare como irrelevantes las testimoniales evacuadas por la contraparte, por cuanto las respuestas al interrogatorio son inciertas, contradictorias y carecen de profundidad y detalle y se deseche la prueba de informe promovida por la actora en literal III de su escrito de promoción, por cuanto el propósito seguido por la actora con dicha prueba legalmente no es posible alcanzarlo en este proceso; que resulta irrelevante probar los gastos ocasionados por las mudanzas, gastos de transporte que en ningún momento se comprometió el vendedor en cancelar a la compradora y por tanto no puede pedir la actora que corran por cuenta del vendedor. Solicitó se declare sin lugar la demanda por resolución de contrato, devolución de sumas de dinero y otros, y sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Escrito de informes presentado por la abogada Hilda Mora Ramírez, apoderada de la demandante, en el cual manifestó que quedó probado de autos la celebración del contrato de compra venta y que la casa quinta se encontraba en estado de construcción; que su mandante recibió a cuenta del precio de contrato de compra venta del inmueble, la cantidad de Bs.40.000.000,oo. Reseña los hechos referidos en el libelo de la demanda. Dice, que la apoderada del accionado se excepcionó en cuanto al precio pactado, afirmando que el mismo fue pactado en la cantidad de Bs.75.000.000 por lo que debió y estaba obligada a probarlo, y no consta en autos ninguna prueba que acredite tal afirmación. Invocó y reprodujo a favor de su mandante las confesiones que hizo la apoderada de los demandados; que esos hechos no requieren ser probados toda vez que la apoderada de los accionados, convino en los mismos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Solicitó se desechen las declaraciones de los testigos evacuados por la apoderada del accionado por cuanto no dijeron la verdad; reprodujo a favor de su representada los oficios enviados por ese Tribunal a la Sociedad Mercantil Clover Internacional C.A.., y a la Parroquia “Pedro María Morantes” los cuales ratifican en todas y cada una de sus partes lo plasmado en el libelo de la demanda; así mismo, que con la respuestaza dada en la Prefectura ratifica la mudanza efectuada; reprodujo en todas y cada una de sus partes las testimoniales de los testigos evacuados.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 08-10-2001, el a quo ordenó practicar la inspección judicial sobre la vivienda unifamiliar tipo 1, la cual fue practicada el 10-10-2001.

Escrito de observaciones presentado el 19-10-01 por los apoderados de la demandante, en el cual alegaron que de lo actuado e inspeccionado no se desprende ninguna prueba que determine la fecha en que la casa haya sido terminada, como tampoco si había sido terminada hacía 3 meses o hacía un año o mas; que la demandada no alegó ninguna prueba, ni la aportó al juicio que determinara haber cumplido con el contrato, por lo contrario aceptó el contrato y todas y cada una de las partes de la demanda. Solicitaron no se valore la inspección judicial y que sea desechada por cuanto no fue designado perito y otras razones que alega.

Decisión dictada en fecha 1 de septiembre de 2003, en la cual el a quo declaró: con lugar la demanda interpuesta por CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RITCHER contra HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARIA DRESING RITCHER DE RUTTGERS; se impuso las costas procesales al demandado y condenó a pagar al demandado lo reclamado por la demandante, incluidos los daños y perjuicios reclamados con la consiguiente corrección o indexación monetaria.

Por auto de fecha 30-09-2003, el a quo ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con la nomenclatura N° 1-A; al efecto se libró oficio al Registrador respectivo.

Diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Cárdenas, en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma; solicitó se notifique a la parte querellante.

En fecha 21-10-2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la demandante.

Diligencia de fecha 22-10-2003 suscrita por los apoderados de los demandados, en la cual apelaron de la sentencia dictada el 01-09-2003.

Por auto de fecha 31-10-03, a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior distribuidor, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13-11-2003, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha.

En la oportunidad fijada para informes los representantes de la parte apelante, presentaron escrito contentivo de sus alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2.003, en la que declaró con lugar la demanda, impuso la condenatoria de costas al demandado, condenó a este último a pagar a la demandante lo reclamado incluido los daños y perjuicios con la corrección o indexación monetaria mediante experticia complementaria al fallo y ordenó la notificación de las partes.

Recibido en este Tribunal por distribución, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes así como las observaciones a los informes de la parte contraria, haciéndolo únicamente la parte demandada.

En su escrito de informes los apelantes exponen que la controversia se ciñe a tres puntos que enumera de la siguiente manera:

A) Cuándo debía de terminarse de construir la casa.
B) El monto del precio y;
C) La oportunidad del pago total.

De los anteriores tres puntos, solo el hecho de cuándo debía de terminarse de construir la casa es el punto básico para sentenciar si hubo o no incumplimiento. Los restantes puntos (A y B) no constituyen pretensión de la parte actora.

Refieren acerca del fundamento legal para pedir la resolución de contrato (Artículo 1.167 del Código Civil) y citan algunas consideraciones que hace el tratadista venezolano José Melich-Orsini. De la misma forma señalan que el incumplimiento que se alega debe revestir gravedad a fin de que proceda la acción por resolución.

En otro aparte de sus informes manifiestan que para cuando no se haya fijado término para la realización de las obligaciones, debe hacerse el requerimiento o acto equivalente para constituir en mora al deudor (Artículos 1.212 y 1.269 del Código Civil.

Reseñan el criterio de Maduro Luyando acerca de lo que es el requerimiento y su definición. Así mismo, las formalidades que debe cumplirse para con ese requerimiento. Abordan lo referente a la obligación líquida en cuanto a que en el presente juicio “… nunca se alegó ni mucho menos se probó, que existiera una obligación líquida…”

Sostienen que la demandante no podía recurrir a la resolución de contrato sin haber liquidado, primero, la obligación, esto es, “… sin haber exigido la determinación sobre cómo era la casa para poder saber si hubo o no incumplimiento…” y es aquí donde plantean los apelantes que las características de la casa hacían depender el tiempo de construcción y al no estar determinado, debía ser fijado por un Tribunal, conforme al artículo 1.212 del Código Civil, solo si no hubiere acuerdo entre las partes luego de realizada la liquidación y el requerimiento judicial o extrajudicial.

Dicen que la demandante debía haber exigido la liquidación de construcción de la casa, es decir, la determinación de la extensión de la obligación de construir y que al no estar liquidada la obligación de construir la casa, “… menos podía existir incumplimiento del elemento temporal de la construcción…” (sic) añadiendo que “… menos podía hacerse el requerimiento o intimación pertinente, porque la liquidación era un requisito previo para determinar si había incumpliendo o no.”

Más adelante la parte apelante, al referirse a la obligación, señalan que “… se trata de un contrato de compraventa bajo la modalidad de construcción futura sin precisar término para construirla” adicionando que la doctrina distingue como obligación submodo y citan lo que dice al respecto Maduro Luyando.

Prosiguen exponiendo los apelantes que la demandante podía haber exigido la obligación de construir la casa a través del requerimiento escrito, ya que la obligación implicaba el tiempo de construcción.

De igual forma los apelantes manifiestan que en el caso que se resuelve las dos partes estaban contestes en que la tradición se haría una vez construida la casa pero que lo que no se determinó fue el tiempo en que debía construirse y reiteran que la indeterminación no implica que no pueda determinarse ya que la hacedora demandante podía intimar al deudor demandado por escrito judicial o extrajudicial, “… para la fijación de un plazo definitivo para la terminación de la construcción, porque de esta obligación nacía la siguiente: hacer la tradición.”

Reiteran que la naturaleza y alcance de la obligación se reduce a que se está en presencia de una obligación submodo y para ello señalan que no está prohibido que las obligaciones carezcan de término, “… siempre y cuando su objeto pueda determinarse y su cumplimiento pueda exigirse…”

Denuncian los apelantes que el a quo violó el principio de la carga de la prueba ya que, según dicen, “… partió de una premisa errada violando con ello lo consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 244 del Código de Procedimiento Civil.”

En otro aparte los recurrentes denuncian que el a quo dio por cierto lo dicho por la demandante en el libelo en cuanto a que la casa debía terminarse de construir en Enero de 2.000, añadiendo que bastó que lo haya dicho para darlo por cierto.

Igualmente los apelantes manifiestan que el a quo consideró que la tradición debía haberse hecho cuando la vendedora (sic) terminara de pagar el precio, contradiciéndose en el mismo párrafo cuando mencionó que “…el vendedor otorgaría el documento una vez construida la casa de habitación.”

Más adelante los apelantes denuncian que el a quo dio por probado que en el contrato verbal se hubiese pactado para terminar la casa para el momento de ocurrir la mudanza. Hablan también acerca de “incoherencias” en los razonamientos hechos por el a quo en su motivación.


PRUEBAS PROMOVIDAS.


PARTE DEMANDANTE:

I-Mérito de los autos: Alegan
1 – Admisión del demandado de que convino en vender a la demandante un inmueble.
2 – Admisión del demandado de que recibió la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) el 07/04/1999 15 millones; el 13/08/1999 10 millones y; el 26/11/1999 15 millones.
3 – Admisión del demandado de que inició la obtención de los permisos de habitabilidad en Septiembre de 2000 y que le otorgó la Alcaldía el 07/11/2000.

Según el último (N° 4), dicen, eso demuestra que cuando se mudó en Enero 2000, la casa no estaba lista.

II – Testimoniales de los ciudadanos: Ezequiel Rosendo Montemar Caldera, Roger A. Moreno H., Sergio Roberto Díaz-Quintanal Graterol, Manuel Aroldo Mendoza Ceballos, Roseliano Chávez Narcise y Raúl Andrés Ghio Hernández.

III – Prueba de Informes:

A CLOVER INTERNACIONAL C. A., correspondiente a la mudanza de Valencia hasta San Cristóbal por la que pagó Bs. 3.303.300,00.
A la Sociedad Mercantil LEÓN SÁNCHEZ S.R.L., correspondiente a la mudanza de San Cristóbal a Valencia, por la que pagó Bs. 1.000.000,00.
A la Prefectura de la Parroquia “Pedro María Morantes” del Municipio San Cristóbal, para corroborar el permiso de mudanza de San Cristóbal a Valencia.

PARTE DEMANDADA:

I – Documento de propiedad del terreno donde se construyó la vivienda objeto del contrato.
II – Invoca el mérito del escrito del libelo, referido al contrato verbal (folio 1, renglones 24 – 26)
III – Invoca mérito del escrito del libelo (folio 1, renglones 12 al 16 vto; y líneas 22 a la 28.)
IV – Tres permisos de construcción que corren a los folios 37, 38 y 39 y promueve original de Permiso de construcción N° 222.
V – Permisos de habitabilidad N° IM/037, IM/038 y; IM/039 y promueve original del permiso IM/039 correspondiente a la casa objeto del contrato.
VI – Planos sellados por Ingeniería Municipal:
“C” Plano general del lote de terreno de 1.000 mts.2, donde se observa tres (03) lotes de terreno de menos área y en donde el que mide 247,85 mts.2 fue donde se construyó el inmueble objeto del contrato.
“D” Plano de la vivienda Tipo 1 objeto del litigio.
“E” Plano contentivo de los cortes y fachadas de la vivienda Tipo 1.
VII – Contrato Privado de venta N° 11 entre ASOTIRO y el demandado, donde este último adquiere el lote de terreno. Promueve también Certificación Catastral del terreno, producidos con la contestación.
VIII – Testimoniales de los ciudadanos José Elpidio Arellano Ortiz y Rosendo Cacique.
IV – Inspección Judicial sobre la vivienda unifamiliar continua Tipo 1, con los particulares de si se encuentra habitada; si posee dependencias y acabados que señala y; si es habitable.
X – Se reserva el derecho de repreguntar testigos.

VALORACIÓN PROBATORIA.

De las pruebas que produjo la demandante junto con el libelo de demanda, consistentes en copias de depósitos, estados de cuenta (copia simple), copias de depósitos certificadas por el banco y copias de cheques también certificadas por el banco, folios 12 al 20 demuestran los pagos adelantados.

Estos anexos producidos y acompañados – como se dijo – junto con el libelo, no fueron impugnados por los demandados en la oportunidad debida, lo cual, en concordancia con la valoración que le dio el a quo, hace que deba tenerse que la compradora demandante estaba cumpliendo con su parte y que el vendedor demandado aceptaba la forma de los pagos.

Respecto a las pruebas consistentes en factura de “Transporte León Sánchez S. R. L.”, (F. 21) y permiso de mudanza expedido por la Prefectura de la Parroquia “Pedro María Morantes” (F.22), la primera no fue ratificada y en lo que atañe al permiso, fue ratificado mediante oficio Nº 207 de fecha 24/05/2001 (F. 98), con lo que se establece que hubo mudanza de muebles entre las ciudades de San Cristóbal y Valencia. No se les concede valor probatorio por ser emanadas de terceros y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias del documento de propiedad, permisos de construcción Nº 219, 222 y 223, el a quo las desechó por no ser materia de discusión, criterio que comparte este juzgador.

En cuanto a los planos que corren a los folios 40 y 41, tal y como lo sostuvo el a quo, nada aportan al juzgador acerca del asunto debatido, por lo mismo se desechan.

Los permisos de habitabilidad que corren a los folios 42, 43 y 44, identificados bajo los Nº IM/037, IM /038 e IM/039, fechados 07/11/2000, todos en copia, no fueron impugnados y ponen de manifiesto que el inmueble objeto de la controversia estuvo completado en su construcción y en su habitabilidad para la fecha “07/11/2000”.

Posteriormente, en la oportunidad del lapso de pruebas, LA DEMANDANTE PROMOVIÓ:

I- El mérito de los autos en lo que respecta a:

1) La admisión de la co-apoderada del demandado acerca de que su mandante convino en venderle a la demandante, a finales de Marzo de 1999, el inmueble que describe, con lo que dice, queda probado la celebración del contrato de compraventa y que la quinta se encontraba en estado de construcción.
2) La admisión de la co-apoderada del demandado acerca de que su apoderado recibió la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), los cuales discrimina así: el 07 de Abril de 1999,Bs. 15 Millones; el 13 de Agosto de 1999, Bs. 10 Millones y; el 26 de Noviembre de 1999, Bs. Millones. Señalando con ello que quedan probadas las cantidades que su mandante alegó haber pagado en el libelo.
3) La admisión de la co-apoderada del demandado acerca de que la demandante efectivamente se trasladó de Valencia a San Cristóbal el 14/01/2000, en su vehículo y con sus pertenencias y que tuvo que regresarse al no estar concluida la casa.
4) La admisión de la co-apoderada del demandado acerca de que su mandante inició trámites para la obtención de los permisos de habitabilidad del inmueble en el mes de septiembre de 2000 y los cuales le fueron otorgados el 07/11/2000. Con estos dos últimos, dice la representación de la parte actora, queda probado que su representada tuvo que regresar a Valencia al no estar concluido el inmueble y que el mismo no tenía permiso de habitabilidad al porque no estaba construido el inmueble.

II- Testimoniales a cargo de los ciudadanos: Ezequiel Rosendo Montemar Caldera, Roger A. Moreno H., Sergio Roberto Díaz-Quintanal Graterol, Manuel Aroldo Mendoza Ceballos, Roseliano Chávez Narcise y Raúl Andrés Ghio Hernández.
Estos testimoniales son desechados pues obedecieron a una relación de dependencia a la demandante, similar sucede con el testimonio del ingeniero encargado de inspeccionar la obra, ya que no hay elemento alguno que de fe de sus dichos.

III- Prueba de Informes, dirigidos a las sociedades mercantiles “Transporte León Sánchez S. R. L.” y “CLOVER INTERNACIONAL C. A.”, para que informen sobre las cantidades que pagó la demandante por las mudanzas entre san Cristóbal y Valencia y el monto pagado por cada una de ellas.

A criterio de este juzgador, el contrato suscrito por la demandante con las empresas transportadoras nada prueban en cuanto a que el demandado deba resarcirle los gastos que efectuó, pues la parte actora no logró probar cuándo debían tenerle la lista la casa para entregársela, por lo que se desestiman. Así mismo, en ninguna parte del expediente aparece el documento que la parte demandante – dice en el libelo– “marcado ‘G’”, en el cual fundamenta su demanda, que acredite lo que dice haber cancelado por el transporte entre Valencia y San Cristóbal y no indicó tampoco donde se encuentra el mismo, no obstante que al folio 101 corre comunicación de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2001, sin número, donde CLOVER INTERNACIONAL, C. A., responde al requerimiento que le hiciera el Tribunal de la causa e informa que dicha ciudadana canceló la suma que menciona.

PARTE DEMANDADA:

1- El documento de propiedad del terreno donde se construyó la vivienda objeto del contrato, si bien prueba la titularidad que se tiene sobre el mismo, nada aporta a la controversia, razón por la cual se descarta.

2- La invocación que hace el demandado de lo que la demandante manifiesta en el libelo, folio 1, renglones 24 al 26, acerca del contrato verbal convenido para la fecha señalada. Al respecto esta prueba se toma en cuenta en lo que tiene que ver a que ambas partes están contestes en que convinieron en un contrato verbal.

3- La invocación que hace la representación del demandado de lo que la demandante expone en el libelo, folio 1 vuelto, renglones 12 al 16 y 22 al 28. Se toma en cuenta en lo que respecta a que las partes estaban contestes en que una vez construida la casa de habitación, se otorgaría el documento de venta.

4- Los tres permisos de construcción expedidos por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el permiso de construcción Nº 222 de la vivienda Tipo 1, objeto del contrato de venta. Estos permisos, en particular el último señalado, pone de manifiesto que el inmueble estaba construido así como lo concerniente al área, su uso, zonificación, alineación, servicios públicos y demás, no obstante, si bien todo esto está estrechamente relacionado con lo tratado, el punto principal que se busca resolver no es si estaba o no construido sino la ausencia o carencia del elemento temporal para determinar cuándo debía hacerse la tradición legal, razón por la cual debe descartarse.

5- El permiso de habitabilidad Nº IM/039 del 07/11/2000 correspondiente al inmueble objeto de la controversia, señala la autorización que otorga ese despacho para que sea ocupado con la finalidad de habitación. Este permiso permite tener que el inmueble podía habitarse luego de esa fecha, lo cual admite apreciar que debió tenerse dicha fecha para efectos de contar como concluida la obra y su posterior tradición.

6- Los tres planos sellados de los lotes de terreno se descartan porque lo se discute es la temporalidad para efectuar la tradición.

7- El contrato privado de venta Nº 11 de fecha 15/03/1963, nada aporta ni en nada desmejora. Se desecha porque lo que se discute es el elemento temporal para los efectos de la tradición legal.

8- Los testigos promovidos: al igual que lo que el a quo valoró, se descartan dada la relación de dependencia.

9- La inspección judicial practicada: de ella se aprecia que el inmueble al momento de llevarse a cabo la misma se encontraba en un alto porcentaje de terminación, por lo que se toma como indicio, amén de que fue practicado el día Diez (10) de Octubre de 2001, más sin embargo, no arroja certeza de cuándo estuvo concluida, que como se ha venido reiterando, es lo que se busca dilucidar, de manera que dicha prueba se desecha.

MOTIVACIÓN

Descartadas las pruebas promovidas por las partes que en nada contribuyen a la dilucidación de la presente causa, debe tenerse en cuenta que el contrato de compra venta existe pues la parte demandada en la contestación admite que realizó tal negociación. Igualmente la parte demandada indicó en la contestación, que el precio convenido ascendía a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) y no Sesenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) como señaló la actora en el libelo, quien no desvirtuó tal aseveración ni tampoco la probó.

Ambas partes están contestes en que celebraron el contrato de venta y que la actora abonó la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

Ahora bien, aunque se celebró una convención verbal, resulta necesario precisar lo que al respecto enseñan las máximas de experiencia en la compra venta de inmuebles (si no se ha estipulado otra cosa en forma escrita) y que dicen que al pagarse la totalidad del precio convenido, se hace la tradición legal (documento protocolizado) y luego de ello, se hace la entrega material del inmueble para su ocupación por el adquiriente.

La particularidad de la controversia que aquí se estudia impone revisar ciertos aspectos que debieron cumplirse pues al ser un contrato verbal en el que en ningún momento se fijó tiempo para la culminación de la obra y su posterior entrega, necesariamente, ante la intención de la compradora de mudarse a su nueva vivienda y tener de por medio que en el contrato nunca se estableció el tiempo de duración de la construcción o para su entrega, debía establecerse la exigibilidad por parte de la acreedora frente al deudor.

En el caso que se resuelve, se evidencia ciertamente la existencia de un contrato verbal por cuanto tal circunstancia no aparece contradicha por las partes durante el proceso. En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, se hace necesario destacar que si no existen las pruebas que determinen la temporalidad del contrato, es decir, la fecha de vencimiento que ponga en mora al constructor para concluir la obra, mal podría la parte demandante accionar mediante la vía de resolución de contrato, ya que no existe un término que haga que el constructor haya quedado en mora en la realización de la obra, lo que significa, por otra parte, que la demandante debió intentar la acción de cumplimiento de contrato, solicitándole a un Juez que le fijara término prudencial para que el demandado cumpliera con la realización de la obra, pero no intentar la acción de resolución por no existir temporalidad en el cumplimiento del contrato.

Para ello estima quien aquí juzga pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil cuyo texto reza:

“Cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”

En el caso de marras, la deuda derivada del cumplimiento de la obligación de hacer asumida por la parte demandada, dentro de la letra del artículo transcrito encuentra esta superioridad que por su naturaleza resulta una obligación de hacer. Al respecto el maestro Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, ha expresado: “… las obligaciones de hacer, son aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real…”

Tal obligación, por mandato de la norma invocada supra, no podía ejecutarse de inmediato, en razón de que al existir un contrato verbal donde no quedó establecido término alguno, el mismo quedó a la voluntad del deudor y en caso de que el demandante hubiere querido fijar término para su cumplimiento, le correspondía solicitarlo en sede jurisdiccional a los fines de que fuese un Juez quien fijara el término, así lo ha previsto la legislación patria en el artículo 1.269 del Código Civil que señala:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Obedeciendo lo que el tercer párrafo de la norma transcrita señala y dado que al analizar la forma en que fue realizada la contratación de la obra, esta Alzada pudo evidenciar que no hay un requerimiento u otro acto equivalente que pusiera al deudor en conocimiento de que debía cumplir con la obligación.

Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de este año trató lo referente al requerimiento que debía hacerse al deudor para así establecer el elemento temporal tantas veces aludido. Dicha sentencia asentó:

“...
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00096-250204-03144.htm)


Ahora bien, del análisis de los alegatos del apelante, así como de las normas invocadas, estima este sentenciador que efectivamente el a quo no realizó el estudio concienzudo de las pruebas traídas a los autos, así como tampoco efectuó la debida concordancia de las probanzas aportadas por la demandante, lo que le hubiese permitido valorar su contenido ampliamente para alcanzar la verdad procesal y de manera particular, no tomó en cuenta que al ser un contrato verbal en donde no se fijó tiempo para la conclusión y entrega de la obra, era necesario que se cumpliera con el requerimiento o la intimación del deudor y así hacer exigible la obligación de este último.
Por otra parte, respecto a los daños y perjuicios reclamados no proceden ya que no se probaron los mismos pues se pretende el reintegro de algo que supuestamente se pagó, pero no dicen por qué concepto y además no se logró probar el presunto gasto incurrido; así mismo, porque cuando se demanda por resolución de contrato lo que se busca es que lo que se resuelva sea como si nunca hubiera tenido vida jurídica.
Un aspecto que no puede pasar por alto este juzgador es el hecho de que al existir la contratación verbal tantas veces referida, restaría a la parte demandante cumplir con el resto del precio a objeto de que se perfeccione la venta, habida cuenta que quedó establecido que debía hacer el requerimiento al deudor para así hacer exigible la obligación y porque los daños reclamados no los logró demostrar.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que efectivamente al no realizar el a quo – como era su deber – el análisis exhaustivo y concordado de las probanzas de autos, incurrió en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estima procedente anular el fallo. Así se decide.

En fuerza de las anterior, quien juzga considera que es imperativo declarar sin lugar la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RICHTER, a través de su representante legal. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por los abogados DINAH AMALIA RUTTGERS DRESING y MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 01 de septiembre de 2003

SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado OSCAR E. SARQUIS RAMOS, apoderado de la ciudadana CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RICHTER, contra los ciudadanos HEINS ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARÍA DRESING RITCHER DE RUTTGERS, antes identificados, por resolución de contrato y daños de compra-venta y por daños y perjuicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, no hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal al a quo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Independencia.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,



María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1: 45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

MJBL
Exp. No.03-2237