REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

AGRAVIADA: Libia Cristina Delgado Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.997, contador público.
APODERADO: José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.
AGRAVIANTE: Asociación Civil Cielo Azul, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotada bajo el N° 3, Tomo 10, de fecha 26 de julio de 1994, con posterior reforma inscrita bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 12 de mayo de 1995, representada por su Presidente ciudadano José William Galvis Gómez.
APODERADA: Aurcelin Alejandra Sierra Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.926.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2004.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, asistida en ese acto por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa en contra de la Asociación Civil Cielo Azul.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 07 de octubre de 2004, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 248)
En fecha 13 de octubre de 2004, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 253, 254).
En fecha 18 de octubre de 2004, la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, presentó escrito ante esta alzada, por medio del cual manifestó que tal como consta en la solicitud de amparo constitucional, para demostrar el carácter de miembro de la Asociación y la condición de adjudicataria de la vivienda N° 135 de la Urbanización Cielo Azul, demostró que se había registrado como beneficiaria del Ahorro Habitacional en MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo, que posteriormente pasó a denominarse DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., donde efectuó los respectivos depósitos de dinero que le fueron requeridos, a título de aporte habitacional, y, que, en orden a la adquisición de la parcela o vivienda N° 135, efectuó pagos a la Asociación, demostrándolo mediante la promoción de 20 recibos o notas de ingresos originales, emitidos por la Asociación por diferentes conceptos, recibos que opuso a la querellada como anexos, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la querellada, por el contrario, dichos recibos fueron expresamente aceptados por la querellada en la audiencia oral constitucional frente al a quo. Dijo, que respecto al libro de Registro de Asociados, es pertinente aducir que el mismo, si acaso existe, está en poder de la Asociación, cuyo representante legal, al haber desconocido su condición de asociada con derechos sobre la vivienda N° 135, ha debido demostrarlo mediante la consignación del referido libro, lo cual no hizo. Que el Juez a quo, sin fundamento alguno, asumió que la accionante no estaba inscrita en el referido libro de Registro de Asociados, sin que la querellada lo hubiera aducido. Por último, solicitó que se declare admisible y con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso contra la Asociación Civil Cielo Azul por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. (Fls. 256 al 261).
En la misma fecha, la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, presentó escrito por medio del cual promovió pruebas. (Fls. 262 al 270). Anexos. (Fl. 271 al 332).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Juzgado Superior, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas instrumentales contenidas en el numeral 1°, literales a,b,c,d y f del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en amparo en fecha 18 de octubre de 2004. (Fl. 333).
En fecha 25 de octubre de 2004, el ciudadano José William Galvis Gómez, en su condición de Presidente la ASOCIACION CIVIL CIELO AZUL, asistido por la abogada Aurcelin Alejandra Sierra Sierra, presentó escrito por medio del cual promovió pruebas. (Fl. 334 al 342). Anexos. (Fls. 343 al 399).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, este Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano José William Galvis Gómez, en su condición de Presidente la ASOCIACION CIVIL CIELO AZUL. (Fl. 400).
En fecha 22 de enero de 2004, la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, interpuso acción de amparo constitucional en contra de Asociación Civil Cielo Azul, en la persona de su actual Presidente ciudadano José William Galvis Gómez. La accionante en su escrito manifestó lo siguiente: Que en su condición de miembro de la Asociación Civil Cielo Azul, es adjudicataria de la denominada parcela o vivienda N° 135 de la Urbanización Cielo Azul, situada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que con el fin de consolidar la adquisición de la referida vivienda, desde el 18 de septiembre de 1997, se registró como beneficiaria del Ahorro Habitacional en MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo que posteriormente pasó a denominarse del SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., donde efectuó los respectivos depósitos de dinero que le fueron requeridos a título de aporte habitacional. Que dentro de las limitadas posibilidades económicas, efectuó importantes mejoras en la mencionada vivienda que le fue adjudicada, tales como movimiento de tierra por un valor de Bs. 500.000 e instalación de puertas y ventanas por un valor de Bs. 980.000. Señaló que en la Asamblea de socios de la Asociación Civil Cielo Azul, celebrada el día 12 de junio de 2004, se deliberó sobre los siguientes puntos: Entrega de cuentas de la actual Junta Directiva en el período 2000-2004; Exposición a cargo del Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas; Elección de la nueva Junta Directiva; Propuestas para el nuevo período de la Junta Directiva; Modificación de la cláusula Vigésima Tercera. Que no obstante, al deliberar en dicha asamblea sobre el punto N° 2 “Exposición a cargo del Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas” además de once exposiciones más, se aprobó una sanción para 21 asociados y se deliberó sobre los asociados morosos sin que ello hubiera sido punto a tratar en la respectiva convocatoria. Que del mismo modo al tratar el punto N° 4 se aprobó la venta de viviendas Nos. 167 y 135 ésta última de su propiedad, sin que tal venta hubiera figurado como punto a tratar en la convocatoria respectiva. Que desde dicho momento la Asociación Civil CIELO AZUL infringió flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem. Igualmente, manifestó que después de haber celebrado la irrita Asamblea, la Asociación materializó una nueva violación directa a sus derechos constitucionales a la Defensa y a la propiedad, toda vez que sin notificar las razones de su determinación, el Presidente de la Nueva Junta Directiva, procedió a disponer de la mencionada vivienda, mediante un contrato de opción de compra celebrado con la ciudadana Lorena Peña, que tan pronto tuvo cocimiento de la situación, procedió a ocupar físicamente la vivienda, que hasta entonces había estado bajo su posesión. Alegó que la Asociación ha debido materializar un último llamado concediéndole un lapso perentorio para el cumplimiento de las obligaciones, con la advertencia de que en su defecto procederían a ofrecer en venta la vivienda. Que la agraviante, no puede disponer de la vivienda, sin que medie un procedimiento Ad hoc, claro y concreto, con garantía de los derechos constitucionales, que determine la ratificación o la renuncia de su derecho a la propiedad. Fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitó al Tribunal Constitucional que ordene a la Asociación agraviante la cesación de los actos lesivos contra los derechos constitucionales y reestablezca inmediatamente su derecho de propiedad, como asociada adjudicataria, sobre la vivienda N° 135 de la Urbanización Cielo Azul y que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, con el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Junto con la solicitud consignó:
- Copia de la cédula de identidad perteneciente a Libia Cristina Delgado Zerpa.
- Copia de la planilla de registro de Ahorro Habitacional en MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo de Libia Cristina Delgado Zerpa.
- Copia de la partida de nacimiento N° 418 de la niña Emily Cristina, hija de Libia Cristina Delgado Zerpa.
- Copia de los depósitos realizados por Libia Cristina Delgado Zerpa a la Asociación Civil Cielo Azul y recibos de pagos expedidos por la mencionada asociación a la agraviada.
- Copias de facturas expedidas a nombre de Libia Cristina Delgado Zerpa
- Copia de Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Cielo Azul de fecha 12 de junio de 2004. (Fls. 1 al 42).
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, le dio entrada al presente expediente ordenando darle el curso de Ley correspondiente. (Fl. 42).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa contra la ASOCIACION CIVIL CIELO AZUL, ordenando citar a la presunta agraviante, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fijó audiencia oral y publica para las diez de la mañana del segundo día siguiente a que conste la notificaciones ordenadas. (Fl. 43).
Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, solicitó que el Tribunal, a titulo de providencia cautelar, oficiara al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de que se abstenga de protocolizar algún documento de enajenación o gravamen que tenga por objeto la parcela y vivienda N° 135 de la Urbanización Cielo Azul , cuyo documento de parcelamiento está registrado ante la misma oficina. (Fl. 46).
Al folio 49, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa al abogado José Manuel Medina Briceño.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada donde ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de registrar documento alguno de enajenación o gravamen sobre la parcela de terrero y vivienda signada con el N° 135 de la Urbanización “Cielo Azul”. (Fl. 51).
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado José Manuel Medina, expuso que por un error involuntario los datos del inmueble sobre el cual solicitó y fue decretada la medida cautelar, no se corresponden con el documento de adquisición del inmueble, por lo cual pidió al tribunal que libre nuevo oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario, indicándole los datos de registro del inmueble en cuestión. (Fl. 54).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se subsanado el error y se libró oficio nuevamente al Registrador Subalterno. (Fl. 55).
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que la boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, fue recibida en la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 20/09/2004. (Fl. 62).
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que entregó la boleta de notificación al ciudadano José William Galviz Gómez, el 27/09/2004. (Fl. 64).
En escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano José William Galviz Gómez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Cielo Azul”, asistido por la abogada Aurcelyn Alejandra Sierra Sierra, hizo una exposición de los hechos y por último solicitó al Tribunal que declare sin lugar la acción de amparo, levante la medida acordada con todos los pronunciamientos de ley correspondiente, no celebre la audiencia constitucional alguna por ser esta improcedente e innecesaria y se ordene a la parte demandante seguir si fuera el caso las vías y procedimientos preestablecidos en la ley. (Fl. 66, 67).
Al folio 68, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano José William Galvis Gómez, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CIELO AZUL a la abogada Aurcelin Alejandra Sierra Sierra
En fecha 29 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la que las partes expusieron sus alegatos y consignaron sendos escritos. Seguidamente, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa en contra de la Asociación Civil Cielo Azul. (Fls. 70 al 232).
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 233 al 244).

La Juez para decidir, observa:
De la competencia del Tribunal.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de amparo constitucional, y de las apelaciones sobre decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2004. Así se decide
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el a quo el 01 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana Libia Cristina Delgado contra la Asociación Civil Cielo Azul, por considerar que la accionante no demostró ser miembro de la referida asociación, por lo que los actos por ella denunciados como lesivos a sus derechos y garantías constitucionales no afectan su esfera patrimonial, y por tanto no tiene legitimación para acudir a este procedimiento de amparo constitucional y pedir se le restituya una situación jurídica que no le ha sido infringida a ella.
La accionante en amparo manifiesta que en su carácter de miembro de la Asociación Civil Cielo Azul, y adjudicataria de la vivienda N° 135 de la Urbanización del mismo nombre, interpuso la presente acción contra dicha Asociación Civil, por cuanto en Asamblea Ordinaria de fecha 12 de junio de 2004, sin que se hubiera mencionado como punto a tratar en la convocatoria en la agenda del día, y sin procedimiento previo, se aprobó la venta de la precitada vivienda N° 135 a terceras personas, con menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la decisión apelada declaro inadmisible el presente amparo y que la motivación de la misma no guarda la debida congruencia con el material probatorio de autos, analizado por el Juez en el texto del fallo impugnado. Que tal como consta de la propia solicitud para demostrar su carácter de miembro de la Asociación Civil Cielo Azul y su condición de adjudicataria de la vivienda N° 135 de dicha Urbanización manifestó que se había registrado como beneficiaria del Ahorro Habitacional en MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo que posteriormente pasó a denominarse DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, donde efectuó los respectivos depósitos de dinero que le fueron requeridos a título de aporte habitacional; y que en orden a la adquisición de la parcela efectuó pagos a la mencionada Asociación, lo cual a su entender, demostró mediante la promoción de veinte (20) recibos o notas de ingreso originales emitidos por la Asociación Civil Cielo Azul a su nombre, por diferentes conceptos relacionados con la adquisición de la mencionada vivienda N° 135, recibos que acompañó y opuso a la querellada como anexos marcados desde la letra C hasta la T, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la querellada, por el contrario los mismos fueron expresamente aceptados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral constitucional frente al Tribunal de la causa. Que así mismo, efectuó mejoras a la vivienda por valor de Bs. 980.000,0. Que los instrumentos privados emitidos por la Asociación Civil Cielo Azul corrientes a los folios 121 al 158, que la recurrida omitió calificar como notas de ingreso, dan fe como expresamente lo estableció el a quo en la decisión apelada conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, de que la accionante realizó una serie de pagos con cargo a la parcela N° 135.
Así las cosas, considera esta alzada necesario entrar a revisar los motivos por los cuales la acción de amparo constitucional, puede ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En la norma transcrita el legislador estableció las causales por las que la acción de amparo puede ser declarada inadmisible las cuales son de orden público y deben ser revisadas por el juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Así mismo, los artículos 18 y 19 eiusdem, establecen:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En las normas citadas el legislador señalo expresamente los requisitos formales que debe contener la solicitud de amparo, los cuales deben ser revisados antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, otorgándole a su vez al Juez la facultad para ordenar el despacho saneador, en caso de que considere que no estén cumplidos dichos requisitos, permitiéndole así al accionante corregir la solicitud, todo de conformidad con el principio de orden público que informa el amparo. Así mismo, se consagra una causal de inadmisibilidad adicional a las contempladas en el artículo 6 eiusdem, en el caso de que el solicitante no de cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
Al respecto, el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos lo requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vació o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o la circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiere la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
… Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa la acción de amparo constitucional se declarara inadmisible.
(Resaltado propio)
(Pág. 231 y 232).

Conforme a lo expuesto, la declaratoria de inadmisibilidad en un acción de amparo constitucional, solo procede cuando se configuran cualesquiera de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, o que se de el caso de que la accionante no cumpla con el despacho saneador a que se refiere el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, caso MARCOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en amparo, señaló:
En tal sentido, debe señalarse una vez más, que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión tiene su justificación se encuentra en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará.
(Resaltado propio).
(Exp. N° 02-2360).

En atención a lo expuesto, observa esta alzada de la decisión proferida por el a quo en fecha 01 de octubre de 2004, que en la misma se señala que la accionante Libia Cristina Delgado Zerpa, carece de legitimación para actuar en el presente procedimiento, en razón, a que ésta no demostró ser miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL contra la que interpone amparo constitucional, motivo que no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, se constata de los autos que el Tribunal de la causa, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, no hizo uso de la potestad que expresamente le confiere el artículo 19 eiusdem, en el sentido, de ordenar a la accionante mediante la figura del despacho saneador que aclarara la solicitud de amparo en cuanto al carácter o condición con que la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa actúa, es decir, como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL o como Adjudicataria de la vivienda N° 135 de la Urbanización del mismo nombre, o como ambos caracteres a la vez, sí consideraba que esta condición no estaba lo suficientemente clara en la solicitud.
Así las cosas, al no configurarse en el caso de autos las causales establecidas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 eiusdem, es forzoso para quien decide concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por Libia Cristina Delgado Zerpa contra la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL, en la persona de su actual Presidente José William Galvis Gómez, debe admitirse, manteniéndose la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004. Así se declara.
En consecuencia, de tal declaratoria se decreta la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para celebrar nuevamente audiencia constitucional, notificando a las partes, y luego proceda a pronunciarse sobre el fondo de la materia objeto del presente amparo constitucional. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por Libia Cristina Delgado Zerpa contra la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL en la persona de su actual Presidente José William Galvis Gómez.
TERCERO: MANTIENE la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004 hasta que haya decisión sobre el fondo del presente amparo.
CUARTO: DECRETA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para celebrar nuevamente audiencia constitucional, notificando a las partes, y luego proceda a pronunciarse sobre el fondo de la materia objeto del presente amparo constitucional.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, al segundo día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5173
Johanna/Fanny