REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°


DEMANDANTE: Ganadería Cantaclaro S.A. (GANACASA), domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comerció que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 55, folios vto del 159 al 163, Tomo II del 7 de marzo de 1985.
APODERADO: Ricardo Contreras Chuecos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.422.
DEMANDADA: Inversiones y Construcciones Kristal C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 55, Tomo 39-A.
APODERADAS: Ana Milagros Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 5.437 y 89.947, respectivamente.
MOTIVO: Procedimiento de intimación. (Apelación a auto dictado en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Contreras Chuecos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de julio de 2004, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, coapoderada judicial de la parte demandada.
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 202).
En fecha 24 de agosto de 2004, se le dio entrada el presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 205, 206).
En fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que la demandada promovió un paquete de supuestas pruebas, evidentemente ilegales e impertinentes, que nada tienen que ver ni con lo alegado en la demanda ni con los planteamientos y defensas opuestos en el acto de la contestación de la misma. Que dichas pruebas hablan de invasiones, de saneamiento, de inspecciones, de cartas, de planos, etc, hechos y circunstancias totalmente ajenos al juicio y que en ningún momento fueron alegados como defensas por la demandada en el momento de dar contestación a la demanda. Así mismo, manifestó que resulta inadmisible desde todo punto de vista, que se pretendan incluir elementos extraños al juicio, una vez que el demandado dé su contestación, ya que permitir que se aleguen hechos nuevos como los señalados, es violatorio de la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo no debió haber admitido tales pruebas, y para ello pudo haberse apoyado en la normativa establecida en el artículo 398 eiusdem. Que en el presente caso, de admitirse dichas pruebas, su representado se encontraría en franco estado de indefensión al no poder defenderse de los hechos y circunstancias que extemporánea e írritamente han sido alegados. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fl. 207, 209).
En fecha 8 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 210).
En fecha 23 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el día 21 de septiembre de 2004 el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 211).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Firmo Idelfonso Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil GANADERIA CANTACLARO S.A. (GANACASA), asistido por el abogado Ricardo Contreras Chuecos demanda a Inversiones y Construcciones Cristal C.A, representada por su Presidente Pedro Antonio Borrero García, por el procedimiento de intimación. Manifestó en su escrito que según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTAL C.A., debe a la sociedad mercantil GANADERIA CANTACLARO S.A. (GANACASA), la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), suma que se obligó a pagarle el 8 de septiembre de 2003, mediante el pagaré a que se contrae dicho documento. Que vencido el término concedido, la demandada no cumplió con el pago a pesar de las infructuosas diligencias realizadas para tal fin, por lo que demanda a la referida empresa por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Presidente Pedro Antonio Borrero García, para que convenga en pagar a su representada, o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de doscientos millones de bolívares, monto del capital adeudado. 2.- Los intereses adeudados hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del 12% anual, los cuales suman la cantidad de diez millones de bolívares. 3.- Los intereses, a la tasa estipulada, que sigan venciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación y 4.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del juicio. Así mismo, solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, denominado “LA ARENOSA” o “EL PANCHE”, situado en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. Por último, solicitó que en la oportunidad correspondiente se haga el ajuste inflacionario en relación con las cantidades de dinero demandadas y que sea declarada con lugar la demanda. (Fls. 1 al 5). Anexos. (Fls. 6 al 23).
En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTAL C.A., en la persona del ciudadano Pedro Antonio Borrero García, actuando con el carácter de Presidente y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo. (Fls. 24 al 25).
Al folio 26 y su vuelto, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Firmo Idelfonso Sánchez Sánchez, procediendo con el carácter acreditado en autos, al abogado Ricardo Contreras Chuecos.
En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado Ricardo Conteras Chuecos, por medio de diligencia, solicitó al Tribunal que realice las correcciones necesarias en el auto de admisión, en lo que se refiere a la identificación de su representado. (Fl. 30).
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 4 de marzo de 2004, por cuanto se cometió un error involuntario en la identificación del demandante y ordena admitir nuevamente la demanda. (Fl. 31).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, que incluye las correcciones ordenadas, el a quo admite la demandada y mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Fs. 32 al 33).
En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano Pedro Antonio Borrero García, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Krystal C.A., asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, presentó escrito por medio del cual se opuso a la demanda intentada en contra de su representada, por cuanto carece de requisitos fundamentales. Así mismo, solicitó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 51 y su vuelto).
Al folio 52, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Pedro Antonio Borrero García, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Krystal C.A., a las abogadas Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
En fecha 18 de junio de 2004, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada. Como punto previo que debe ser examinado al momento de proferir sentencia, opuso la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, fundamentándose en el hecho de que al momento de proponerse la obligación demandada, el demandante Firmo Ildefonso Sánchez quien aparece en la demanda como Idelfonso, obraba con el carácter de vicepresidente de la empresa demandada, por lo que mal puede obrar contra dicha empresa. Que se evidencia que existe una confusión, lo cual nunca podría ser resuelto en una sentencia, porque el demandante en este juicio está actuando contra sus propios derechos, ya que pretende que la compañía por ella representada le pague una supuesta deuda que no existe, a otra que es su “vice-presidenta” y que no puede realizar ningún acto de disposición sin su firma y consentimiento. Por otra parte, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló que el pagaré en el que se fundamenta la demanda, es un documento sui generis, porque en él existe un compromiso de pago, pero también contiene el destino que se le dió al dinero, que fue la compra de un terreno al demandante, quien es, a su vez, vice-presidente de la compradora, y por tanto carece de los requisitos esenciales del pagaré, así como que está de manifiesto la confusión entre el acreedor y el deudor, por lo cual esta acreencia está extinta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil. Dijo que es más grave aún el hecho de que entre su representada y la demandante se pactó un documento autenticado en la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 9 de mayo de 2003, bajo el N° 4, Folios 9 al 10, protocolo 3°, Tomo Unico, en el cual se refieren al pagaré, estableciendo condiciones para la cancelación del mismo, las cuales no se han cumplido. Igualmente, que en el documento que presenta el demandante, el juez puede observar que se pactó expresamente que el préstamo no devengará interés y como ya se dijo el dinero no fue recibido por su representada, sino que se invirtió en un terreno que le compró al demandante, motivo por el cual, además de no tener cualidad para demandar, mucho menos la tiene para cobrar intereses, lo cual constituiría un enriquecimiento ilícito. Por último, solicitó al tribunal que se declare con lugar la falta de cualidad del demandante como punto previo a la sentencia definitiva y sin lugar la demanda. (Fls. 53 al 57).
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 en sus numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete que no hay lugar al lapso probatorio. (Fl. 67). Siendo negado por el a quo en fecha 28 de junio de 2004, lo solicitado por el mencionado abogado. (Fl. 68).
En fecha 16 de julio de 2004, el abogado Ricardo Conteras Chuecos, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Fl. 69). Anexos. (Fls. 70 al 76).
En la misma fecha, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Fls. 77 al 79). Anexos. (Fls. 80 al 194).
Por escrito de fecha 22 de julio de 2004, el abogado Ricardo Contreras Chuecos, con el carácter de autos, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser éstas manifiestamente ilegales. Fundamentó dicho pedimento en los siguientes elementos de juicio: A) Tales pruebas están fundadas en elementos extraños a la querella planteada, es decir, nada tienen que ver ni con el libelo de la demanda, ni con los aspectos planteados en la contestación de la misma. Que la promoción de esas pruebas revela de manera evidente la pretensión de introducir en el juicio el alegato de nuevos hechos, ajenos a la litis que ya se ha planteado, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. B) Que en caso de no ser acogido por el Tribunal el anterior planteamiento, rechaza y contradice los hechos que pretende probar la demandada. C) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas y cada una de las copias fotostáticas que han servido a la demandada como fundamento de su ilegal escrito de pruebas. (Fl. 196).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 200).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogado Lynda Milagros Vivas Hadgialy apoderada judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora señala que dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandada promovió un paquete de supuestas pruebas evidentemente ilegales e impertinentes, que nada tienen que ver con lo alegado en el libelo de la demanda ni con los planteamientos y defensas opuestos en el acto de la contestación de la misma. Que en dicho escrito se habla de invasiones, de saneamiento, de inspecciones, de cartas, de planos, etc, hechos que a su decir, son totalmente ajenos al juicio y que en ningún momento fueron alegados como defensas por la demandada en el momento de contestar la demanda.
Al referirse a la admisión de pruebas, disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

Puede colegirse del contenido de esta última norma, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo que sea manifiestamente ilegal o impertinente.
La manifiesta impertinencia consiste en la falta de conexión de los medios probatorios con los hechos controvertidos en la causa.
En este sentido, nuestro procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, expresa:
La prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado.
Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia sea manifiesta, el operador de justicia debe desechar in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia –no manifiesta- debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo definitivo.
(Tomo I De La Prueba en General, Livrosca, 2002, p.337)

Por su parte, la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza del juicio.
Conforme a lo expuesto entra esta alzada a analizar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2004, son manifiestamente ilegales e impertinentes, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad.
Así tenemos que en el particular PRIMERO del referido escrito, el promovente expone lo siguiente:
PRIMERO: promuevo valor y merito (sic) favorable del libelo de demanda, del escrito de oposición, la contestación de la demanda, y los documentos con ella consignados, los cuales no han sido desconocidos ni tachados por el aquí demandante, razón por la cual han adquirido pleno valor probatorio y demuestran que el demandante en caso de ser el mismo, efectivamente es el vicepresidente de la empresa mercantil demandada y a la cual representa mi mandante, por lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad opuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, caso Banco Hipotecario Consolidado, C.A., expresó:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar.
(Exp R.C.N° AA60-S-2003-000166)

Como puede observarse, los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada en el particular PRIMERO del escrito de fecha 16 de julio de 2004, consistentes en el libelo de demanda, el escrito de oposición y la contestación de la demanda, deben declararse inadmisibles. No obstante, los documentos consignados con la contestación de la demanda, por guardar relación con los hechos alegados en la misma, deben admitirse cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En el particular SEGUNDO del referido escrito, la promovente señala:
SEGUNDO: promuevo el valor y merito (sic) favorable de los autos en cuanto demuestran el hecho cierto de la existencia de una excepción de carácter personal, de la establecida en el artículo 425 del código de comercio (sic) en concordancia con el artículo 487 ejusdem, el cual hace remisión a la aplicación al pagaré de las disposiciones relativas a la letra de cambio, la cual opuse en la oportunidad de la contestación de la demanda, por tanto y al existir una relación de causalidad, ya que este pagaré nace de una obligación entre el demandante y el demandado por lo cual existe una relación de causalidad aparte de existir una confusión entre el acreedor y el deudor en virtud de lo cual se extingue esta obligación, y también se demuestra que este efecto cambiario, pagaré, fue emitido como consecuencia de una negociación, o como en el mismo texto dice para la adquisición de un terreno descrito en el libelo de demanda y el cual debía de ponerse en posesión del comprador libre de gravamen y para que fuera desarrollado por este, cosa que el aquí demandante no cumplió.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01000 de fecha 30 de julio de 2002, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, señaló:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Julio 2002, Pag. 567).

En consecuencia, la prueba promovida por la parte demandada en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 16 de julio de 2004 referida al valor y mérito de los autos, sin indicación expresa del medio probatorio promovido, se declara inadmisible. Así se decide.
En el particular TERCERO del escrito de fecha 16 de julio de 2004 corriente a los folios 77 al 79, la promovente señaló:
TERCERO: promuevo el valor y merito (sic) favorable de carta de fecha 3 de septiembre de 2003, en la cual solicitó el apoyo y ratificación para la ejecución de la obra de construcción de urbanismo y 423 unidades de vivienda, en el terreno que el aquí demandante le vendió a mi mandante y que se encuentra invadido por un grupo constante de 93 personas, las cuales ocupan todo el terreno y por lo cual se me ha hecho imposible desarrollarlo, en virtud de lo cual se demuestra que el ciudadano vendedor y aquí demandante no ha cumplido con su obligación de saneamiento de ley.
Promuevo el Valor (sic) y merito (sic) favorable de acuse de recibo y contundente apoyo enviada por el alcalde (sic) del municipio (sic) Obispos, de fecha 9 de septiembre de 2003, en la cual manifiesta su apoyo para la iniciación de las obras.
Valor y merito (sic) favorable de denuncia interpuesta por ante la defensoría del pueblo, de fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual denuncio que aunque tengo aprobado el proyecto urbanístico a desarrollar en el terreno que me vendió el aquí demandante, existen en el mismo un grupo de 93 invasores u ocupantes ilegales, a los fines de lograr una conciliación y reubicación de los ocupantes a los fines de desarrollar el proyecto que mi mandante tiene aprobado.
Valor y merito (sic) de acta realizada por la defensoría del pueblo delegada (sic) del estado Barinas, de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se demuestra el hecho de que los ocupantes se niegan a negociar con mi mandante, y en la cual se fija otra reunión para el día 28 de septiembre de 2003.
Valor y merito (sic) favorable de censo realizado por la alcaldía del municipio obispos (sic) de fecha 25 de septiembre de 2003, y el cual demuestra el hecho de la ocupación del terreno a desarrollar.
Acta elaborada por la defensoría del pueblo (sic) antes nombrada, de fecha 28 de septiembre de 2003, en la cual se demuestra que los ocupantes se negaron a negociar.
Carta de fecha 2 de Octubre de 2003, enviada a la DIRSOP en la cual solicito su colaboración ya que hay riesgo de que se vea afectada la iniciación de las obras en el terreno, lo cual no se a (sic) podido hacer hasta los corrientes, ya que los ocupantes no han podido ser desalojados.
Notificación a los ocupantes enviada por la DIRSOP a los fines de que se defiendan de los alegatos por mi (sic) esgrimidos, de fecha 9 de Octubre de 2003, ya que se les abrió un procedimiento administrativo.
Promuevo valor y merito (sic) favorable de acta suscrita por el Gobernador del estado Barinas de fecha 5 de Mayo de 2004 y en la cual en miras de una solución al problema de la invasión, la cual demuestra que hasta los momentos no se han podido comenzar los trabajos en el terreno, por cuanto no se ha cumplido la condición establecida en el pagaré y tampoco el vendedor ha cumplido con su obligación de saneamiento.
Consigno plano de levantamiento topográfico a los fines de que sea valorado por quien juzga y que demuestra que el área a desarrollar es la comprendida dentro de los linderos especificados del Conjunto Residencial La Arboleda.

Al respecto, esta juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada, en este particular TERCERO, guardan relación con el supuesto terreno que la parte demandante le vendió a su representada, al cual hace referencia en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual considera procedente la aplicación al presente caso, del principio favorabilia amplianda, en virtud del cual las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En consecuencia, siendo la promoción de pruebas parte del derecho a la defensa debe ordenarse la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a que se refiere el mencionado particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De esta manera, concluye esta juzgadora que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia modificada la decisión recurrida.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio de 2004, consistentes en el libelo de demanda, el escrito de oposición y la contestación de la demanda y ADMISIBLES cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, los documentos consignados con la contestación de la demanda.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la prueba promovida por la parte demandada en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas y ADMITE cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por dicha parte en el particular TERCERO del referido escrito de fecha 16 de julio de 2004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda MODIFICADO el auto dictado en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5141Johanna/Fanny