Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Carmen Antonia Quintero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.593.801.
Abogado Asistente: José Neptalí Paredes Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81407.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación.

Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2004, recurso de hecho interpuesto por Carmen Antonia Quintero Quintero, asistida de abogado, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2004, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1).

Este Tribunal Superior, en auto de fecha 26 de octubre de 2004, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 2).

El Tribunal para decidir observa:

La recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencidos el mismo lapso.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal ...su objeto es examinar la resolución denegatoria... (resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

Así mismo, el artículo 306 ibidem, establece:

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

La norma anterior, establece la obligación del juez de alzada de recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, lapso que venció el 03 de noviembre de 2004, por lo que al no haber consignado el recurrente de hecho las copias fotostáticas, debe declararse desestimado el recurso de hecho interpuesto, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Debe desestimarse el recurso de hecho interpuesto por Carmen Antonia Quintero Quintero, asistida de abogado, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto.

Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5571