Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Fernando Gilberto Rey Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.821, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66518, actuando por sus propios derechos e intereses, con domicilio en el Centro Cívico, plataforma 1, auditórium Rafael de Nogales Méndez, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Laura Maribel Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.129.518, con domicilio en la vereda 4 bis, Barrio Santa Teresa, vía principal, quinta MAFER, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Gladys Castro Montañés, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28500 y Pablo Enrique Ruíz Marquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44270
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad de bienes-Incidencia-Apelación del auto de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.

En el juicio seguido por Fernando Gilberto Rey Delgado, contra Laura Maribel Escalante, por partición de la comunidad de bienes, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al apelar la representación de la demandada del auto del 19 de agosto de 2004, que niega la perención solicitada, actuaciones en las que aparece: 1) Escrito de fecha 18 de junio de 2004, mediante el cual Fernando Gilberto Rey Delgado, demanda por partición de bienes de la comunidad a Laura Maribel Escalante (fs. 1-5); 2) Auto de fecha 29 de junio de 2004, en el cual el Juzgado a quo admite la demanda (f. 6-7); 3) Escrito de reforma de la demanda de fecha 8 de julio de 2004(fs. 12-13); 4) Auto de fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual a quo admite la reforma de la demanda (f. 15); 5) Diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, donde la demandada, asistida de abogados solicita la perención de la instancia, en razón de que la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal de la citación, tal como lo prevé la Ley adjetiva y de conformidad con lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 (fs. 16-26); y en auto del 19 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa niega la perención solicitada, en virtud de que la jurisprudencia señalada estableció que su aplicación sería a las demandas que se admitieran en fecha posterior a su publicación, es decir, posterior al 06 de julio de 2004 y en el presente caso, fue el 29 de junio de 2004 (fs. 27); decisión que apela la demandada, asistida de abogados, en diligencia de fecha 27 de agosto de 2004 (fs. 28 y vto); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 31) y recibido en esta alzada el 8 de octubre de 2004 (f. 40).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogados, contra el auto del 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la perención solicitada, en virtud de que la jurisprudencia del 6 de julio de 2004, establece su aplicación a las demandas admitidas en fecha posterior a su publicación, y en el caso, la demanda fue admitida el 29 de junio de 2004.

En fecha 17 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada, solicita la perención de la instancia con fundamento a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004. La jurisprudencia en comento establece:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta setencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, observa que esta prevé que su aplicación será para las demandas que se admitan en fecha posterior a la misma, es decir, luego del 6 de julio de 2004, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda es admitida el 29 de junio de 2004, es decir, antes de la publicación de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal y no es aplicable al caso bajo examen, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar el pedimento de perención de la instancia. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Laura Maribel Escalante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2004.

Segundo: Declara sin lugar el pedimento de perención de la instancia solicitado por la demandada Laura Maribel Escalante, asistida de abogado.

Cuarto: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2004, que declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 29 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5556