Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Mery Eufemia Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.695, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la recurrente: Abogado Beyamira Méndez Pérez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80.141, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por extemporáneo.

Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 01 de noviembre de 2004, recurso de hecho interpuesto por Beyamira Méndez Pérez, con el carácter de apoderada de Mery Eufemia Vargas Hernández, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1-7).

Este Tribunal Superior, en auto de fecha 01 de noviembre de 2004, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 8).

En fecha 03 de noviembre de 2004, la recurrente de hecho, a través de apoderado, consigna en 131 folios útiles, copias certificadas de las actas a los fines del recurso de hecho (fs. 9-140).

El Tribunal para decidir observa:

El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, que niega la cita en tercería solicitada por la recurrente Mery Eufemia Vargas Hernández, a través de apoderada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencidos el mismo lapso.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:
El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal ...su objeto es examinar la resolución denegatoria... (resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

De la revisión hecha a las copias fotostáticas certificadas consignadas por la recurrente, se evidencia que el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2004, dice textualmente:

“...Vistas las reiteradas solicitudes suscritas por la parte demandada MERY EUFEMIA VARGAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, a través de su apoderada BEYAMIRA MENDEZ PEREZ, de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, este Tribunal en observancia a que en el documento fundamental de la demanda interpuesta, la demandada MERY EUFEMIA VARGAS HERNÁNDEZ, al vender en fecha 27 de agosto de 2003 a la ciudadana MARISOL GORDILLO GUERRERO el inmueble objeto del litigio, se identificó de estado civil soltera, y para esa fecha ya era casada con el ciudadano FABRICIO ALONSO ANTUNEZ D´ARMAS, según consta de acta de matrimonio número 125, fechada el 21 de julio de 1.998, a quien pide sea llamado en tercería junto con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARDENAS VALERA, MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D´ARMAS, y por cuanto aparentemente existe un error por ella cometido y de ser admitida la llamada de terceros se estuviere admitiendo el hecho por ella alegado, NIEGA LA ADMISIÓN de las citas en tercería requeridas por la ciudadana MERY EUFEMIA VARGAS HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial BEYAMIRA MENDEZ PEREZ en el acto de contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide. ...”

Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2004, la recurrente se da por notificada del auto y en fecha 25 de octubre de 2004, apela del mismo. Así las cosas, el Tribunal de la instancia, niega por extemporánea la apelación propuesta por la recurrente abogado Beyamira Méndez Pérez, quien actúa como apoderada de Mery Eufemia Vargas Hernández.

En este orden de ideas, el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

... Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Y el artículo 10 eiusdem, dice:

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de la revisión hecha a las copias fotostáticas certificadas traídas a los autos por la recurrente, se evidencia que la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de octubre de 2004, debió ser notificada a las partes. En efecto, la respuesta del órgano jurisdiccional se produjo después de 3 meses y 8 días de hecha la solicitud en la contestación de la demanda, la cual ocurrió el 22 de junio de 2004.

Así mismo, consta en autos que la parte demandante, está notificada el 11 de octubre de 2004 y la demandada, en fecha 21 de octubre de 2004, apelando el 25 de octubre de 2004, por lo que lo hizo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la última de las partes; por lo tanto forzoso es concluir que es tempestiva la apelación interpuesta por la abogado Beyamira Méndez Pérez, actuando con el carácter de apoderada de Mery Eufemia Vargas Hernández, en consecuencia declara con lugar el recurso de hecho y ordena al a quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogado Beyamira Méndez Pérez, actuando con el carácter de apoderada de Mery Eufemia Vargas Hernández; en consecuencia ordena al Tribunal de la causa, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de octubre de 2004.

Segundo: Queda revocado el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega oír la apelación propuesta por el recurrente.

Tercero: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 17516, contentivo del proceso seguido por Marisol Gordillo Guerrero, contra Mery Eufemia Vargas Hernández, por saneamiento.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5575