JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO
TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Recusante: Morella Castillo de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.360, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.657.
Funcionario Recusado: Carlos Martín Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recusación, fundamentada en el artículo 90, 82 causal 18 y 83 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por la ciudadana María de La Cruz Parra Quintero Viuda de Murolo, contra el ciudadano José Gonzalo Cordero Rojas.
Este Tribunal Superior recibe, previa distribución (f. 5), las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por la ciudadana María de La Cruz Parra viuda de Murolo, contra el ciudadano José Gonzalo Cordero Rojas; por recusación propuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda, con fundamento en los artículos 90, 82 causal 18 y 83 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carlos Galvis Hernández, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004 (f. 1).
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, la abogado Morella Castillo de Pineda recusa al doctor Carlos Martín Galvis Hernández, ya que sobre su persona pesa el motivo de recusación señalada por la causal 18 del artículo 82 ejusdem, es decir, enemistad manifiesta entre el Juez y el doctor Franklin Pineda Carvajal coapoderado judicial de la demandante, quién a su vez es el cónyuge de la recusante.
En acta de fecha 29 de marzo de 2004 (f. 2), el funcionario recusado se inhibe de seguir conociendo de la causa, en virtud de la situación expuesta por la diligenciante Morella Castillo de Pineda, cónyuge del coapoderado judicial de la demandante, con el que ella dice tener enemistad el recusado. Esto en aras de evitar cualquier mal entendido y siguiendo la opinión del Tribunal Supremo de Justicia de que la sola manifestación del Juez hace creíble lo expuesto para fundar su separación del conocimiento del asunto.
El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, por la abogada Morella Castillo de Pineda, contra el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Carlos Martín Galvis Hernández, quien se inhibe el 29 de marzo de 2004 de conocer el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por la recusante, contra el ciudadano José Gonzalo Cordero Rojas, en razón de que la accionante recusante presentó diligencia en la que expone que existe una enemistad manifiesta entre el coapoderado de la demandante ciudadana María de La Cruz Parra Quintero viuda de Murolo, cónyuge de la recusante y el funcionario recusado.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, al folio 1 del expediente formado en esta alzada, cursa escrito de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual la abogada Morella Castillo de Pineda recusa al Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carlos Martín Galvis Hernández, fundamentándose en los artículos 90, 82 causal 18, 83 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de enero de 2001 establece:
...Al respecto es oportuno destacar que tales alegatos no constituyen motivos legales para sustentar una recusación, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil... (Decisiones/scc/Agosto/260101
/Exp. Nº 00-830).
En efecto, en el presente caso, la recusante no indicó las pruebas que pretendía evacuar para demostrar la existencia de la referida negativa, cuya existencia alega y además, no trajo elemento alguno que pudiera dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de la causal de recusación, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas al Juez recusado, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda, contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carlos Marín Galvis Hernández, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en si un motivo que haga presumir a esta alzada la existencia de enemistad entre el Juez recusado y el coapoderado judicial de la demandante, Franklin Pineda Carvajal, cónyuge de la abogada recusante.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el Juez Carlos Martín Galvis Hernández, fue recusado, en virtud de lo cual, debió rendir el informe, en acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y no cambiar el procedimiento por inhibición, por lo que hubo una subversión del proceso; en consecuencia, este Tribunal lo tramitó por el procedimiento de recusación y no de inhibición.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la recusación propuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda, contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carlos Martín Galvis Hernández, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito del 25 de marzo de 2004; en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por la abogada recusante, contra el ciudadano José Gonzalo Cordero Rojas. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la disposición constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por la abogada Morella Castillo Pineda, contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carlos Martín Galvis Hernández, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito del 25 de marzo de 2004; en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguido por la abogada recusante, contra el ciudadano José Gonzalo Cordero Rojas, ya identificados.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.
Se impone a la recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de mayo del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante,
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5419
BCM/ijud