Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Hilda María Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.942, con domicilio en calle 2 N° 9-14, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida del abogado Neptalí Paredes Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.407.
Demandado: Wilmer Williams Larreal González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.124, con domicilio procesal en Avenida Universidad, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogado Víctor Manuel Contreras, Jonathan Mohua Contreras León y Yamil Arturo Ascanio Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo el N° 1.147, 78.002 y 16.126.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 3 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de inquisición de paternidad.
La ciudadana Hilda María Angulo, asistida de abogado, en escrito presentado para distribución en fecha 2 de noviembre del 2000, demanda al ciudadano Wilmer Williams Larreal González, para que convenga en que es el padre de su hijo William Jonathan Angulo, nacido en la ciudad de Mérida el 11 de marzo de 1980. Expresa la accionante que de las relaciones íntimas que mantuvo con el demandado en el año 1979 procrearon al ya nombrado William Jonathan Angulo, que ante la negativa de lograr el reconocimiento voluntario, reclama el reconocimiento de la paternidad de su hijo, y solicita del Tribunal, ordene la práctica de las pruebas indicadas en el artículo 210 del Código Civil, a los fines de que sea establecida la filiación paterna del ciudadano Wilmer Williams Larreal González. Consigna recaudos, entre ellos, documento notariado mediante el cual el ciudadano William Yonathan Angulo confiere poder a su progenitora Hilda María Angulo para que le represente en el juicio de inquisición de paternidad que se reclama (fs. 1-5).
En fecha 18 de diciembre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la acción, ordena la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público (fs. 7-8).
Corre agregada al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 21 de junio del 2001, mediante la cual el demandado Wilmer Williams Larreal González se da por citado; en escrito de fecha 28 de septiembre del 2001, el demandado a través de apoderado, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por cuanto la accionante obra en su propio nombre y representación al inquirir la paternidad contra el demandado, y el último aparte del artículo 227 del Código Civil, establece que corresponde únicamente al hijo cuando ha alcanzado la mayoría de edad, incoar la acción contra el pretendido padre, por lo que impugna la titularidad de la acción de la accionante, al actuar en su propio nombre e interés, además de que existe contradicción entre el poder anexo y lo expresado por la accionante en el libelo de demanda, ya que ésta no señala que obra en nombre y representación de su hijo mayor de edad, como lo asevera el a quo en el auto de admisión de la demanda al darle a la accionante esa facultad “especialísima” (fs. 58-64).
La accionante, asistida de abogado, contradice la cuestión previa opuesta, para lo cual expresa que su hijo, mayor de edad aunque no intentó la acción personalmente, le otorgó poder para actuar en el juicio, tal como consta en documento inserto al folio 5 del expediente, que el demandado ha debido promover la cuestión previa prevista en el numeral 3, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, que a su criterio es subsanable siguiendo la normativa establecida en el artículo 350 eiusdem (fs. 71-74).
En resolución de la incidencia, el a quo declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ésta no corresponde con el presupuesto alegado por el demandado relativo a otorgamiento del poder de la actora y su capacidad para accionar (fs. 76-79).
En la contestación de la demanda, el demandado a través de apoderado rechaza y contradice el alegato de la accionante Hilda María Angulo de que hayan mantenido relaciones sexuales y procreado un hijo, asimismo niega que sostuvieran conversaciones en la ciudad de Caracas, que haya sido destacado en San Cristóbal en un puesto de la Guardia Nacional, que no conoce el Estado Mérida. Finalmente, invoca la falta de cualidad e interés de la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (fs. 81-85).
En el período probatorio, la accionante, asistida de abogado solicita que la filiación paterna del demandado se establezca mediante experticia hematológica y heredobiológica (fs. 86-87). Por su parte el demandado, a través de apoderado, promueve constancia emanada del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en la que se indica que el ciudadano Wilmer Williams Larreal González no ha prestado sus servicios en los Estados Táchira y Mérida; promueve además experticia sobre el libro diario del Tribunal para dejar constancia de la fecha de nombramiento de la Juez Provisoria y la Secretaria Accidental, para determinar la posible declaración anticipada de estas funcionarias con respecto al poder otorgado por el ciudadano William Yonathan Angulo, a la accionante Hilda María Angulo (fs. 92-93). En fecha 14 de septiembre del 2002, el demandado, a través de apoderado se opone a la admisión de la prueba de experticia hematológicas y heredobiológicas, porque vulneraría su integridad física, psíquica y moral, amparada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 97).
El a quo, en fecha 22 de enero del 2002, admite las pruebas promovidas por la accionante; para la práctica de la experticia heredobiológica acuerda requerir informe al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de los requisitos para efectuar la referida prueba, y la notificación del demandado para que manifieste su aceptación o negativa (fs. 99-100). En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el recaudo agregado, y niega la prueba de experticia sobre el libro diario del Tribunal (f. 103).
Para la práctica de la notificación del demandado, el a quo comisiona al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que devuelve la comisión sin lograr la notificación ordenada (fs. 104-109), motivo por el cual, el a quo comisiona al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que tampoco consigue notificar al demandado, aduciendo falta de interés de la actora (fs. 120-126).
En diligencia de fecha 8 de noviembre del 2002, la accionante, asistida de abogado solicita los recaudos al Juzgado de la causa, a fin de entregarlos personalmente al Tribunal comisionado, para garantizar el cumplimiento de la comisión y sus resultas (f. 137). Sobre este pedimento no se pronuncia el a quo; y en diligencia de fecha 19 de marzo del 2003, solicita la notificación del demandado por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código adjetivo. No profirió decisión el a quo sobre esta solicitud.
No consta en autos el informe requerido por el Juzgado de la causa al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
La representación del demandado, en diligencias de fecha 23 de abril, 2 de mayo, 21 de mayo, 26 de julio, 26 de septiembre del 2002, 17 de marzo y 27 de mayo del 2003, solicita del a quo dicte sentencia en la presente causa.
En determinación de fecha 3 de julio del 2003, el Juzgado de la causa declara inadmisible la acción de inquisición de paternidad, por cuanto la accionante, que no es abogado, no podía actuar en el juicio con el carácter de apoderada de su hijo mayor de edad William Yonathan Angulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en tal sentido, tiene como no válidas las actuaciones de la accionante (fs. 144-153). Apela de la anterior determinación, la accionante, asistida de abogado, y remitido el expediente para distribución, corresponde a esta alzada según consta en auto del 12 de febrero del 2004 (f. 167).

El Tribunal para decidir observa:
La apelación ha sido dirigida contra la determinación dictada en fecha 3 de julio del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Hilda María Angulo, asistida de abogado, por considerar el órgano jurisdiccional que la accionante carece de capacidad de postulación para requerir el establecimiento de la filiación de su hijo William Yonathan Angulo, y en consecuencia reputa como no válidas sus actuaciones en el proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer a sus padres, quienes según el artículo 76 eiusdem, tienen el deber compartido de criar, formar, educar y mantener a sus hijos. Ahora bien, el artículo 226 del Código Civil establece:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Conforme a esta disposición, la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre.
Y el artículo 227 eiusdem señala taxativamente a quienes corresponde el ejercicio de la demanda, al expresar:
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado su mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Se refiere el legislador en la disposición contenida ut supra, a que mientras el hijo sea menor de edad y no haya contraído matrimonio, corresponde intentar la inquisición de paternidad contra el pretendido padre, al representante legal del pretendido hijo y, si éste no lo hiciere, el Ministerio Público, los organismos públicos encargados de la protección del menor, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de éste, pero cuando el presunto hijo haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, sólo él puede ejercer la acción, es decir, que se trata de una acción personalísima, la cual es imprescriptible frente al padre y a la madre.
Así las cosas, el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
De la norma que antecede se infiere que la persona que requiera utilizar los órganos de administración de justicia, a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, debe nombrar abogado para estar asistida o representada judicialmente, y poder obrar en juicio, lo cual queda suficientemente aclarado al analizar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales podrán gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
El artículo supra transcrito regula la capacidad de las partes en juicio, quienes pueden gestionar y obrar por si mismas, con la asistencia correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que no estén sometidos a alguna circunstancia determinada en la ley, que disminuya esa capacidad; es decir, que la ley impone a las partes la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que los ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretenda realizar en el proceso. Norma ésta que se entrelaza con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la capacidad de postulación:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
La regla anterior es común a todo acto procesal y constituye un presupuesto de validez del proceso.
En este orden de ideas, en el caso que se examina, la accionante Hilda María Angulo, actuó en el juicio, en virtud del poder otorgado por su hijo William Yonathan Angulo, el cual corre agregado al folio 5 del expediente, que textualmente expresa:
Yo, WILLIAM YONATHAN ANGULO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.231.412… por el presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a mi madre HILDA MARÍA ANGULO Cédula de Identidad N° V-5.681.942, para que me represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele, sin limitación alguna en cuanto a la inquisición de paternidad que reclamo al ciudadano Wilmer Williams Larreal González…
De los términos del referido mandato se evidencia que el poderdante William Yonathan Angulo confiere poder para actuar en el proceso de inquisición de paternidad incoado contra su pretendido padre Wilmer Williams Larreal González, a su progenitora, sin que ésta sea abogado, en contravención a la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que resultaba obligante la designación de profesional del Derecho que lo asistiera o representara, por lo que esta juzgadora infiere que los actos realizados por la accionante, en representación de su hijo mayor de edad, no pueden reputarse como válidos, por no reunir los requisitos legales para actuar como abogado en juicio, tal como lo establece de manera imperativa el comentado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la acción intentada por la ciudadana Hilda María Angulo, asistida de abogado, por inquisición de paternidad de su hijo mayor de edad William Yonathan Angulo, contra el ciudadano Wilmer Williams Larreal González, debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto el titular de la acción es el pretendido hijo que ha alcanzado la mayoridad, quien debe nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso, por tratarse la inquisición de paternidad de una acción eminentemente personal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos y en apego a las normas legales transcritas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Hilda María Angulo, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 3 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara inadmisible la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Hilda María Angulo, asistida de abogado, contra el ciudadano Wilmer Williams Larreal González, por cuanto el titular de la acción William Yonathan Angulo, es el pretendido hijo que ha alcanzado la mayoridad, quien debe nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso, por tratarse la inquisición de paternidad de una acción eminentemente personal, de conformidad con lo establece la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Con motivación diferente, confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de julio del 2003.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada,

La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5359
Myriam