Demandante: Marisol Moreno Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.829, con domicilio en la calle principal de la Urbanización El Diamante, casa N° 2-20, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58512, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Empresa PANAMCO Venezuela, S.A., oficina Planta San Cristóbal, Estado Táchira, Sociedad Anónima Mercantil inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fderal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo., sucesora a título universal de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 28, tomo 242-A Pro, en la persona de Juan Cuñigan, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio PANAMCO, Caracas, Distrito Capital.
Apoderados de la demandada: Abogados Carmen Omaira González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 21321 y Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33973, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En el juicio que por calificación de despido le sigue Marisol Fernández Moreno a la Empresa PANAMCO de Venezuela, surge incidencia al apelar tanto la demandante como la demandada del auto de fecha 18 de febrero de 2004; esta última en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conformando las actas procesales en esta alzada: 1) Escrito en el cual Marisol Moreno Fernández, asistida de abogado expresa que laboró como Preventista para la empresa PANAMCO de Venezuela, desde el 05 de noviembre de 1998, hasta el 14 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida sin justa causa, que devengaba un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y consigna carta de despido (fs. 2-4); 2) Auto de fecha 02 de abril de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda (f. 5); 3) Reforma de la demanda (fs. 6-7); 4) Auto de admisión de la reforma de la demanda (f. 8); 5) Diligencia en la que la representación de la empresa demandada insiste en el despido de la trabajadora, consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheques por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 446.726,35) y por la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 688.800,00), el segundo por concepto de salarios caídos y pide se sirva archivar el expediente (f. 9-28); 6) Auto del 10 de junio de 2002, mediante el cual el a quo con vista a los cheques consignados por la empresa demandada, acuerda notificar a la demandante a objeto de que alegue lo que considere conveniente (f. 31); 7) Diligencia de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual la trabajadora accionante, asistida de abogado, rechaza lo alegado y consignado por la representación de la parte patronal, en razón de que menoscaba sus derechos constitucionales y legales y pide del a quo dicte sentencia (f. 37); 8) Diligencia del 23 de julio de 2002, en la que la representación de la empresa demandada pide se desestimen los pedimentos de la trabajadora accionante, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que su representada consigna las prestaciones sociales, con las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 ibídem y los salarios caídos e insiste en el despido y en consecuencia concluir el procedimiento; que la accionante no impugna los montos consignados, por lo que no tiene lugar la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 38); 9) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual, la representación de la empresa demandada expresa que los pedimentos realizados por la demandante son improcedentes, que no están ajustados a la Ley; que las consignaciones efectuadas por su mandante por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos se ajusta a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tomado en base al salario normal e integral devengado por la trabajadora, el cual no fue impugnado por la accionante e insiste en el despido (f. 45); 10) Escrito de fecha 10 de febrero de 2004, donde la trabajadora accionante asistida de abogado, expresa que la demandada insiste en el despido, que consigna cheques, que tal acción es impugnada por su mandante el 17 de junio de 2002, que los cheques consignados caducaron, sin que la empresa demandada cambiara dichos instrumentos, que carece de todo valor jurídico la insistencia en el despido y la supuesta cancelación de las prestaciones sociales, así como el despido; que al haber operado la caducidad de 90 días de los cheques, se produjo la perdida del derecho a cobrar dichos instrumentos, lo que deja ilusa la pretensión de la demandada; que el pedimento realizado por la empresa accionada, es una confesión espontánea de que el despido es injustificado; finalmente pide del a quo dicte sentencia, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos con los conceptos que le puedan corresponder (fs. 50-54); 11) Diligencia del 12 de febrero de 2004, mediante la cual la representación de la empresa demandada, insiste en la legalidad y validez de la oferta, en razón de que se realizó oportunamente; que su representada cumplió oportunamente su obligación y solicita al Tribunal ordene lo conducente a fin de que le sean entregados los referidos cheques, a fin de gestionar su anulación, reemisión y nueva consignación ante el despacho (f. 55); 12) Auto de fecha 18 de febrero de 2004, en el cual el a quo considera que la consignación hecha por la parte actora es válida, por cuanto fue oportunamente notificada y que al ser impugnado su monto por la trabajadora, la controversia debe ser ventilada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la incidencia se apertura el primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación de la última de las partes y ordena entregar los cheques consignados a la demandada a fin de su reemisión (f. 56); 13) Diligencia del 26 de febrero de 2004, donde la representación de la empresa demandada, expresa que recibe los respectivos cheques para su reemisión (f. 57), en diligencia del 26 de febrero de 2004, la representación de la trabajadora accionante apela del auto anterior y la fundamenta en el hecho de que la empresa insiste en el despido, lo que confirma que es injustificado, que ofrece cantidades de dinero que no satisfacen lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrecimiento que es rechazado por su mandante en razón de que dicho auto, expresa que la oferta realizada por la empresa demandada, así como la consignación de los cheques es válida y en virtud de que la controversia debe ser ventilada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abrir la incidencia a partir del primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación del último; así mismo la representación de la empresa demandada, apela, en razón de que este pronunciamiento le causa un gravamen irreparable al derecho de defensa de su representada, que acuerda una petición luego de transcurrido 1 año y 7 meses de planteada la impugnación de la parte actora, sin tomar en cuenta la perención de la instancia (fs. 58 al 63 y 64); apelaciones que son oídas en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 65) y recibidas en esta alzada el 25 de marzo de 2004 (f. 69).
Este Superior Tribunal, en auto del 01 de abril de 2004, fija el lapso para dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguiente (f. 70).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre las apelaciones interpuestas por la trabajadora accionante y la representación de la empresa demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara válida la consignación efectuada por la parte actora y la tramitación según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La anterior norma, prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común.
Ahora bien, en relación al procedimiento de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinación de fecha 8 de marzo de 2001, establece:
... Las características de este procedimiento son:
a) Concentración: No hay lugar a la incidencia de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
b) Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no solo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral. Así, se acortan los términos o limitan determinados actos procesales. De tal manera, el término de comparecencia es de cinco (5) días hábiles; el lapso probatorio de tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar, y la decisión debe dictarse en quince (15) días hábiles...
c) Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades, participa del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.
Evidentemente, y como precedentemente se acotó, el legislador quiso diferenciar al procedimiento de calificación del procedimiento ordinario e incluso del procedimiento especial laboral...
En este orden de ideas, en la resolución de la presente incidencia, debe establecerse si la recurrida podía impugnarse a través del recurso de apelación; para lo cual, es necesario dejar establecido que los actos del Juez pueden calificarse en dos grandes categorías: 1) Actos de decisión o resolución; 2) Actos de instrucción o sustanciación. La anterior clasificación tiene su importancia en razón de los medios de impugnación a ejercerse en cada uno de ellos.
En efecto, la apelación es el recurso ordinario por el cual las partes o los terceros que han sufrido agravios por la sentencia del Juez de primer grado de instancia provocan un nuevo examen y la revocatoria por contrario imperio, es el medio idóneo de impugnación contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite y puede hacerse de oficio o a petición de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, estableció jurisprudencia que ha sido constante y reiterada, que expresa:
Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por éllo no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia...
En el caso bajo análisis el auto impugnado a través del recurso de apelación, lo es, el dictado a los fines de que la demandada demostrara, el monto del salario que devengaba la accionante para determinar, si tal consignación cubre el monto de las prestaciones sociales, así como de los salarios caídos y la demandante que la consignación hecha, era válida, vale decir, es una providencia de impulso procesal que no causa gravamen a las partes y solo la decisión dictada en resolución de la incidencia es la que pudiese contener agravio contra alguna de las partes; es decir, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 607, ya señalado y sustanciar la incidencia; por lo que forzoso es concluir que el auto apelado al no causarle agravio a los recurrentes y haber sido dictado para abrir incidencia, no estaba sujeto al recurso de apelación, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la trabajadora accionante Marisol Moreno Fernández, asistida de abogado, ya identificada, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada, ya identificada, en diligencia de fecha 27 de febrero de 2004.
Tercero: Ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Queda confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2004.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mddr.
Exp. N° 5399