JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2004.

194º y 145º
Visto el recurso de casación anunciado en diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por el abogado Franklin Pineda Carvajal, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Consejo Municipal de San Cristóbal, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 4 de mayo de 2004. El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa y tácita, el lapso en el que se puede proponer recurso de casación, en tal sentido, el artículo 314 ibidem, establece:

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de Ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oir, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000, señala:

...Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales...La apertura y cierre del lapso procesal, en este caso, de apelación, no puede depender del dispositivo del fallo o de una excepción específica y particular en cuanto al gravamen de la sentencia que pudo causarle a una de las partes. Simplemente son criterios que deben permanecer uniformes, generales, sin distinciones casuísticas...Como ya se señaló, puede apelarse o ejercerse la actividad recursiva, pero si ésta no está unida al tiempo legítimo de interposición, sería ilegal por parte el Juez, admitirla. (Decisiones/scc/Agosto/100800).
En este orden de ideas, al relacionar el artículo 314 del Código adjetivo con el caso que se examina, se observa que la sentencia mediante el cual esta Juzgadora niega el recurso de hecho, fue dictada el 4 de mayo del 2004, y que la parte accionante en esa misma fecha se da por notificada, por lo que al día siguiente, es decir, el 5 de mayo del 2004, se abrió el lapso de diez días para ejercer el recurso de casación, y éste fue propuesto el 26 de mayo del 2004, o sea, 13 días de despacho después; por consiguiente, el recurso de casación propuesto por el abogado Franklin Pineda Carvajal en su condición de Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, ante este Tribunal Superior el 26 de mayo del 2004, es extemporáneo, ya que la recurrente tenía diez días para ejercer su derecho y el mismo fue presentado luego de vencido el lapso respectivo; por lo que forzoso es para esta juzgadora concluir que debe declararse extemporaneo el recurso de casación y así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con la norma y jurisprudencia supra citadas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extemporáneo el recurso casación propuesto por el abogado Franklin Pineda Carvajal en su condición de Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, contra la decisión de fecha 4 de mayo del 2004, dictada por este Juzgado Superior, que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Franklin Pineda Carvajal en su condición de Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Títular,,
Carmen Elvigia Porras E.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Bcm/am
Exp. 5400