Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Jeniffer Suyin Pabón Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.143, con domicilio procesal en carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.090.
Demandado: Samuel Darío Márquez Alam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.529, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el IPSA bajo el N°58.432.
Motivo: Partición de bienes conyugales–Incidencia–Apelación de la decisión del 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición y revoca la medida cautelar innominada de ocupación y permanencia de la accionante, y desalojo y prohibición de entrada del demandado al inmueble.
En la incidencia de medida preventiva innominada de ocupación y permanencia de la accionante, y desalojo y prohibición de entrada del demandado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira, surgida en el juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana Jeniffer Suyin Pabón Roa, asistida de abogado, contra Samuel Darío Márquez Alam, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 19 de diciembre del 2003, declara con lugar la oposición a la referida medida cautelar innominada, ejecutada el 9 de septiembre del 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Apelada la anterior determinación por la representación del accionante, en fecha 22 de diciembre del 2003 (f. 163), el a quo oye en un solo efecto el recurso, mediante auto del 19 de enero del 2004, y remite cuaderno de medidas original al Juzgado Superior distribuidor, que corresponde a esta alzada, según consta en auto del 22 de enero del 2004 (fs. 168-170), en cuyas actas aparece:
1) A los folios 5-8, acta de fecha 9 de septiembre del 2003, contentiva de la ejecución de la medida cautelar innominada solicitada, de posesión material del apartamento N° 2-1 del Edificio 9, piso 2, Urbanización Cumbres Andinas, Vía Chorro del Indio, a la accionante Jeniffer Suyin Pabón Roa, ejecutada el 9 de septiembre del 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) De los folios 13-20, oposición a la medida innominada ejecutada contra el demandado Samuel Darío Márquez, en la que éste alega que la accionante no demuestra los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191, parágrafo primero del Código Civil, de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama; expresa que el Tribunal dicta la medida con base en el argumento de la accionante, formulado al reformar la demanda de partición, de que se deje sin efecto el contrato de partición celebrado por ambas partes en fecha 27 de noviembre del 2001, en el proceso de separación de cuerpos y de bienes seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que convinieron respecto del único bien inmueble común, que éste pertenecería en plena propiedad al cónyuge demandado, a cambio de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para la accionante, que ya fueron entregados; que la confirmación del convenio se produjo con la determinación dictada el 7 de enero del 2003, en la que ese Tribunal, además de declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de las partes, confirma lo ya pactado en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, que la sentencia en esos términos quedó definitivamente firme en la misma fecha, por lo que se ordenó su ejecución y el archivo del expediente; señala que en ese proceso se dio cumplimiento a la normativa del parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al decretar en los términos señalados, la separación de cuerpos y de bienes, por ajustarse al orden público y a las buenas costumbres. Adicionalmente expresa que la partición, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, que el Tribunal ordenó la medida innominada de ocupación a la cual se opone, con base en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, por ser aplicable sólo a los juicios de divorcio y separación de cuerpos, y no al caso controvertido, motivado por la rescisión de una partición y solicitud de una nueva partición de comunidad conyugal, y no de divorcio o separación de cuerpos, que en todo caso no es factible por cuanto sobre el bien inmueble de que trata, existe un contrato de opción de compra venta que aun no se ha materializado, y por tanto no puede partirse un bien que no es propiedad de los cónyuges.
3) De los folios 21-27, actuaciones contenidas en el expediente N° 10.708 de separación de cuerpos de la accionante Jeniffer Suyin Pabón Roa y Samuel Darío Márquez Alam, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4) A los folios 32-35, 37-40 y 52-54, escritos presentados por la accionante asistida de abogado, en los que expresa que la oposición a la medida cautelar innominada se hizo de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, promueve el mérito favorable del documento privado reconocido por el demandado de contrato de opción de compra venta celebrado entre éste y FONDUR, que forma parte de la comunidad conyugal, el cual no corre agregado a los autos; promueve copia de acta de nacimiento N° 992 de la niña Anissa Sinaí Márquez Pabón, hija de la accionante y el demandado opositor Samuel Darío Márquez Alam; solicita del Tribunal, ordene la práctica de informe de avalúo del inmueble sobre el cual recayó la medida; oficie al Banco Provincial de la prolongación de la 5ta. Avenida y Banfoandes de la 5ta. Avenida, ambos de San Cristóbal para que informen sobre cuentas de ahorro, corrientes y tarjetas de crédito que mantenga el demandado, con indicación del número, saldo y movimiento; oficie a la empresa Lácteos Los Andes ubicado en la Vía Panamericana que conduce a Coloncito, para que informe la cantidad de producto leche que vende el demandado semanalmente y la cantidad de dinero que percibe por ese concepto; en el escrito de fecha 16 de octubre del 2003 promueve además, el mérito favorable del expediente N° 24.910 que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el demandado no cumple la obligación alimentaria de su hija.
5) De los folios 41-44, escrito de fecha 16 de octubre del 2003, en el que el demandado opositor, asistido de abogado, promueve el mérito y valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones agregadas con la oposición a la medida cautelar innominada ejecutada, así como de la diligencia de fecha 6 de diciembre del 2002 corriente al folio 21, para demostrar que la accionante recibió del demandado opositor la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y éste se compromete a pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en los primeros días del mes de mayo del 2003; promueve el valor probatorio de documento privado que se refiere a la cancelación de la referida suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), para demostrar que la accionante recibió la suma total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) acordada en el escrito de separación de cuerpos y de bienes y en la sentencia definitiva de divorcio y separación de bienes dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
6) Al folio 67, carta misiva de fecha 31 de octubre del 2003 emanada de la Gerencia de Administración y Finanzas de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., en la que se informa que el ciudadano Samuel Darío Márquez Alam no mantiene relaciones comerciales con esa empresa.
7) De los folios 68-76, informes de los Bancos Provincial y Banfoandes, relativos a cuentas de ahorro, corrientes y otras del demandado opositor Samuel Darío Márquez Alam.
8) Al folio 149, recibo original de fecha 2 de mayo del 2003, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), en el que la accionante Jeniffer Suyin Pabón Roa declara que nada tiene que reclamar a su ex cónyuge por ningún concepto relacionado con la separación de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, el cual fue dubitado el 14 de octubre del 2003 (f. 39), por lo que fue sometido a informe pericial, cuya conclusión inserta al folio 147 es que “corresponde a una firma auténtica de Jeniffer Suyin Pabón Roa…”.
9) De los folios 150-160, decisión del 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición a la medida cautelar innominada de ocupación y permanencia de la accionante, y desalojo y prohibición de entrada del demandado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira; revoca la medida, ordena restablecer al demandado sus derechos sobre la posesión del referido inmueble, y acuerda la notificación de las partes; apelada mediante diligencia de fecha 22 de diciembre del 2003 por la representación de la accionante (f. 163).
Por ante esta alzada, la representación del demandado, en los informes presentados el 12 de febrero del 2004, solicita de este Tribunal Superior, resuelva como punto previo la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación, en virtud de que el mismo fue formulado antes de que comenzara a correr el lapso de cinco días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, además de que la contraparte demandada aun no había sido notificada. Como defensa de fondo, utiliza los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad de la oposición al decreto de la medida cautelar innominada ejecutada (fs. 175-184). Consta al folio 186 que no se presentaron observaciones a los informes.
En auto de fecha 1° de abril del 2004 se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes (f. 187).
El Tribunal para decidir observa:
Punto previo: En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación del demandado expresa que la apelación interpuesta por la representación de la accionante es extemporánea por anticipada, en razón de que la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena notificar a las partes, y la próxima actuación de la representación de la demandante es la apelación formulada en diligencia de fecha 22 de diciembre del 2003, sin que ambas partes hubiesen sido notificadas, tal como lo ordena la sentencia recurrida en apelación. En cuanto a este planteamiento, esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre del 2002 que establece que resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera de lapso legal o de su único auto de diferimiento, no se hayan notificados las partes del proceso, ello en razón de que con dicha actuación, la parte está manifestando su desacuerdo con la decisión; por lo que en apego a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada declara improcedente el pedimento de la representación de la parte demandada de que se declare extemporánea por anticipada la apelación interpuesta. Así se resuelve.
En cuanto a la solicitud de la accionante apelante de que el Tribunal declare extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada porque a su decir, ésta se hizo de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que el artículo 602 eiusdem, establece:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Resaltado del Tribunal).
Como lo asienta la segunda parte de la norma transcrita, nuestro legislador prevé las situaciones que pueden presentarse: a) Cuando la parte contra quien obra la medida haya hecho oposición, b) El supuesto de que haya preferido no formular oposición, y c) Que la oposición se haya presentado extemporáneamente; es decir, que la articulación probatoria no depende de la oposición a la medida preventiva, por tanto, resulta irrelevante el alegato de la representación de la accionante de que la oposición se hizo fuera del lapso del comentado artículo 602. Así se resuelve.
Ahora bien, la determinación apelada, dictada en fecha 19 de diciembre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la oposición a la medida cautelar innominada de ocupación y permanencia de la accionante, y desalojo y prohibición de entrada del demandado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por el a quo en fecha 4 de septiembre del 2003 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de septiembre del 2003; igualmente la determinación apelada revoca la medida y ordena restablecer al demandado sus derechos sobre la posesión del referido inmueble; el a quo argumenta en la recurrida que la accionante, solicitante de la medida, no logra demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que reclama.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma que antecede prevé 2 requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir fumus boni iuris, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o sea, periculum in mora. El fumus bonis iuris u olor a buen derecho, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, que hace menester un juicio de valor que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda. En lo concerniente al periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos: a) peligro de infructuosidad; y b) peligro de tardanza de la providencia principal; el primero para el caso de las medidas cautelares asegurativas, por cuanto el riesgo radica en la infructuosidad del fallo, y cuyo resultado práctico es la ejecución forzosa posterior al mismo, es decir, que el acreedor está dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no sea vana. El segundo tipo es aplicable a las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, y el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida; lo que se busca es que mientras dure el juicio, la espera del solicitante de la medida no sea vana, y aún teniendo la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere, sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poderle ayudar. De manera que las medidas preventivas están consagradas en la ley para asegurar la efectividad del proceso, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, y en tal sentido, se adelantan los efectos de la sentencia definitiva.

El poder cautelar general se encuentra consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ibidem, que señala:
Artículo 588. …Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En la anterior disposición se autoriza al Tribunal a determinar a su arbitrio, las medidas que estime necesarias para el objeto de que se trate en caso de que exista una situación que pueda frustrar o dificultar notablemente la efectividad del derecho de una parte o para regular provisionalmente un estado jurídico a fin de evitar perjuicio de consideración o actos de fuerza que amenacen o por otros motivos.
Ahora bien, de conformidad con lo precedentemente transcrito considera esta juzgadora que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; en relación a esta exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, vale decir inminente. En tal sentido, cabe observar que la accionante solicita de conformidad con las citadas normas procesales, como medida preventiva innominada, la ocupación y permanencia en el apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira, y el desalojo y prohibición de entrada del demandado al referido inmueble; medida que está contemplada en el numeral 10, artículo 191 del Código Civil, prevista para las demandas de divorcio o de separación de cuerpos.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 ha fijado criterio respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, al establecer:
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, se pasa a analizar el acervo probatorio para lo cual se observa:
Pruebas de la parte accionante, solicitante de la medida.
a) Mérito favorable del documento privado reconocido por el demandado de contrato de opción de compra venta celebrado entre éste y FONDUR, que forma parte de la comunidad conyugal. Esta probanza no se haya inserta en el cuaderno de medidas, y por ello no puede ser objeto de valoración.
b) Copia simple de acta de nacimiento N° 992 de la niña Anissa Sinaí Márquez Pabón, hija de la accionante y el demandado opositor Samuel Darío Márquez Alam. Por cuanto en la presente incidencia no es un hecho controvertido la filiación de la prenombrada niña, resulta impertinente la instrumental anterior y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
c) La accionante solicita del Tribunal, ordene la práctica de informe de avalúo del inmueble sobre el cual recayó la medida. No consta en el cuaderno de medidas que se haya realizado el informe solicitado.
d) Informe del Banco Provincial San Cristóbal sobre cuentas de ahorro, corrientes y tarjetas de crédito del demandado, con indicación del número, saldo y movimiento, agregadas de los folios 68-76 del cuaderno de medidas, que nada aportan a la resolución de la incidencia que nos ocupa, y por tanto no se les concede valor probatorio.

e) Informe del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), San Cristóbal sobre cuentas de ahorro, corrientes y tarjetas de crédito que mantenga el demandado, con indicación del número, saldo y movimiento; agregadas de los folios 96-142 del cuaderno de medidas, que en nada coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, en razón de lo cual no se les confiere valor probatorio.
f) Informe de la empresa Lácteos Los Andes ubicada en la Vía Panamericana que conduce a Coloncito, para que señale la cantidad de producto leche que vende el demandado semanalmente y la cantidad de dinero que percibe por ese concepto, el cual fue consignado al folio 67 del cuaderno de medidas, y que esta juzgadora considera que en nada contribuye a dilucidar el caso bajo examen, y por ello no se le confiere valor probatorio.
g) Mérito favorable del expediente N° 24.910 que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el demandado no cumple la obligación alimentaria de su hija. De la revisión del cuaderno de medidas, se observa que no constan las actas del referido expediente, por lo cual no pueden ser objeto de valoración, aunado al hecho de que la incidencia surge en el juicio seguido por Jennifer Suyin Pabón Roa por partición de bienes de la comunidad conyugal, no así por motivo de la pensión de alimentos de su menor hija.
Pruebas del demandado opositor a la medida:
a) Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 6 de diciembre del 2002 corriente al folio 45, mediante la cual la accionante solicitante de la medida, Jeniffer Suyín Pabón Roa y el demandado opositor, Samuel Darío Márquez Alam, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, e igualmente señalan que confirman en todos sus puntos la cláusulas acordadas en la separación de cuerpos y de bienes y respecto a la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) adeudada por el último nombrado, éste se compromete a cancelarlos a la accionante en los primeros días del mes de mayo del 2003.
b) Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 10.708 llevado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de separación de cuerpos de la accionante solicitante de la medida, Jeniffer Suyín Pabón Roa y el demandado opositor, Samuel Darío Márquez Alam, de cuyo examen se observa que el 7 de enero del 2003, ese Tribunal convierte en divorcio la separación de cuerpos, fija procedimiento para la guarda y custodia de la hija de ambos, y en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal acuerda que el apartamento objeto de la medida sobre el cual se celebró un contrato de compra venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge demandado, y a cambio, la cónyuge accionante recibirá la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
A los instrumentos que anteceden se les otorga el valor intrinsico que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Recibo original de fecha 2 de mayo del 2003, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), en el que la accionante Jeniffer Suyin Pabón Roa declara que nada tiene que reclamar a su ex cónyuge por ningún concepto relacionado con la separación de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, el cual fue dubitado el 14 de octubre del 2003, por lo que fue sometido a informe pericial, cuya conclusión inserta al folio 147 es que “corresponde a una firma auténtica de Jeniffer Suyin Pabón Roa…”. El anterior documento se le confiere el valor intrínsico que de el emana y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en su artículo 2 establece:
Artículo 2. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:…
2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
3. La protección de la familia y cada uno de sus miembros.

Del análisis de la probanzas producidas por las partes durante la articulación probatoria y del estudio al caso planteado, este Tribunal Superior concluye que en aras de la protección y seguridad física de la ciudadana Jennifer Suyin Pabón Roa y de la niña Anissa Sinair Márquez Pabón, debe declararse sin lugar la oposición hecha por el demandado, Samuel Darío Márquez Alam, a la medida innominada de ocupación y permanencia de la accionante y desalojo y prohibición de entrada del demandado, al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira, en el juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana Jeniffer Suyin Pabón Roa, asistida de abogado, contra Samuel Darío Márquez Alam, decretada por el a quo, en fecha 4 de septiembre del 2003, ejecutada el 9 de septiembre del 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo; en consecuencia, mantiene la referida medida cautelar innominada y declara con lugar la apelación interpuesta por la accionante, contra la determinación de fecha 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos, y en aplicación de las normas legales y el criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante, contra la decisión de fecha 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara sin lugar la oposición hecha por el demandado opositor Samuel Darío Márquez Alam. En consecuencia, mantiene la medida preventiva innominada de ocupación y permanencia de la accionante, y desalojo y prohibición de entrada del demandado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0921, ubicado en la Urbanización Complejo Habitacional Cumbres Andinas, San Cristóbal, Estado Táchira, en el juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana Jeniffer Suyin Pabón Roa, asistida de abogado, contra Samuel Darío Márquez Alam, ambas partes ya identificadas, decretada por el a quo, en fecha 4 de septiembre del 2003 y ejecutada el 9 de septiembre del 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo.
Tercero: Revoca, la decisión de fecha 19 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30.am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5348
Myriam