Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviada: Marta Patricia Torres Alarcón, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.493, con domicilio procesal en calle 7, esquina carrera 16, N° 16-16B, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la agraviada: Abogado Wilmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219.
Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de amparo constitucional contra la decisión de fecha 21 de enero del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 16 de marzo del 2004, la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, a través de apoderado, intenta acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta contravención del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Carta Magna; expresa la quejosa que en el proceso de resolución de contrato de compra venta de un inmueble signado con el N° 8-2, piso 8, Torre 1, Parque Residencial La Alameda, ubicado en calle 4, Viaducto Nuevo, carrera 21, esquina sur-este, San Cristóbal, Estado Táchira, incoado en su contra por la ciudadana Janet Margarita Guerrero Díaz, la citación personal para la contestación de la demanda es practicada de manera infructuosa en su domicilio de Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que el a quo ordena la citación por carteles, y la secretaria del Tribunal lo fija, en el inmueble objeto de la compra venta, que no constituye ni su morada ni su residencia, donde a su decir, no se podía enterar de que contra ella cursaba alguna acción judicial, situación ésta que le ocasionó estado de indefensión, por cuanto la recurrida declara con lugar la demanda con base en la confesión ficta de la demandada; agrega que la defensora ad-litem debió ubicarla en su residencia fija de Residencias Friuli, a fin de comunicarle de la acción de resolución de venta incoada en su contra, y al no hacerlo, incumplió su labor de defensora. Destaca jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la citación como una institución de rango constitucional, necesaria para la validez del juicio, como garantía del principio del contradictorio, y del derecho a la defensa y el debido proceso, cuya inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Puntualiza que la sentencia recurrida la mantiene en estado de total indefensión y le causa perjuicio económico al haberse decretado en su contra por concepto de daños y perjuicios el pago de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que dio como anticipo en la compra venta del apartamento objeto de controversia en el juicio principal.
Denuncia además la recurrente de amparo, la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de propiedad, por falta de análisis de la recurrida del contenido del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto del 2002, anotado bajo el N° 26, tomo 011, protocolo primero, que establece como obligación para la vendedora, accionante en el juicio principal, someter a refinanciamiento un crédito hipotecario mantenido con la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, acreedora de un préstamo garantizado con hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble dado en venta, según documento de fecha 28 de julio de 1997 referido en la sentencia recurrida, operación ésta que a su decir, no le fue notificada por ninguna vía formal, y de la cual dependía la cancelación de la suma restante de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Finalmente, la recurrente de amparo solicita del Tribunal Constitucional, suspenda los efectos jurídicos de la sentencia recurrida de fecha 21 de enero del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le restablezca la situación jurídica infringida de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los numerales 1° y 3°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse estampado temerariamente el cartel de citación en un lugar distinto a su domicilio, y la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem, por haberse resuelto la venta del inmueble objeto de controversia, sin haber tomado en cuenta la condición de reestructuración del crédito hipotecario por parte de la accionante Jannet Margarita Guerrero Díaz (fs. 1-5). Anexa copia fotostática certificada de la sentencia recurrida (fs. 8-18), copia simple del documento de compra venta suscrito entre la recurrente de amparo y la accionante en el juicio principal (fs. 21-28), y copia simple de nota de secretaría referida a la fijación del cartel de citación de la recurrente (f. 29).
Este Tribunal Superior admite el recurso de amparo constitucional en fecha 22 de marzo del 2004, y fija oportunidad para la audiencia constitucional (fs. 33-34), que se celebra el 5 de abril del 2004, con presencia de la representación de la recurrente de amparo y la tercera interesada Jannet Margarita Guerrero Díaz, asistida de abogada. En el acto, la quejosa alega violación por parte de la recurrida del derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad, establecidos en los numerales 1° y 3°, artículo 49 y artículo 115 de la Carta Magna, por cuanto no fue citada en su domicilio sino en el inmueble objeto de la negociación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la tercera interesada expresa que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia se establece que la subsanación de casos como el de autos debe ejercerse acción de invalidación, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, al contar la accionante con recursos distintos a la vía de amparo para la defensa de sus derechos; igual argumento expresa la Juez de la recurrida en escrito consignado en el expediente. Para finalizar, los intervinientes agregan recaudos, y la Juez Constitucional informa que la sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes (fs. 45-52).
En auto del 15 de abril del 2004, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes (f. 53).
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la competencia para conocer recursos de amparo constitucional contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, esta juzgadora observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; por lo que en congruencia con el fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, el conocimiento directo de la solicitud de amparo constitucional incoada contra la decisión de fecha 21 de enero del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
El presente recurso de amparo se intenta contra actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de resolución de contrato de compra venta de un inmueble signado con el N° 8-2, piso 8, Torre 1, Parque Residencial La Alameda, ubicado en calle 4, Viaducto Nuevo, carrera 21, esquina sur-este, San Cristóbal, Estado Táchira, incoado contra la recurrente de amparo Marta Patricia Torres Alarcón por la ciudadana Janet Margarita Guerrero Díaz. Alega la quejosa que el Tribunal presunto agraviante, en el curso del proceso, específicamente para la citación de la demandada, practicó por órgano de la Secretaría, la citación por carteles en el inmueble objeto de la controversia, y no en su domicilio conocido, ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem, por haber resuelto la venta del inmueble objeto de controversia, sin analizar la condición previa existente en el contrato para la cancelación de la suma adeudada.

En cuanto a la primera denuncia de que la recurrida incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 3°, por haberse estampado temerariamente el cartel de citación en un lugar distinto del domicilio de la recurrente de amparo; la representación de la interesada Jannet Margarita Guerrero Díaz, en la audiencia constitucional, celebrada en este Tribunal el 5 de abril del 2004, expresa que para subsanar posibles errores en la citación, la quejosa debió interponer recurso de invalidación, es decir que contaba con otro recurso para restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Decisiones/scon/2174/110902).
Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema, tal como lo instituye nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que señala:
...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).

Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de las actuaciones, específicamente el libelo de demanda por resolución de contrato contenido en el expediente N° 16738 de la numeración particular llevada por el Tribunal presunto agraviante, que la parte demandante indica:
DE LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO…2°) La ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.232.493, de este domicilio, residenciada en residencias Friuli, torre B, Piso 5, Apartamento 5-2 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es la Demandada en su condición de parte inejecutante de un contrato de venta (f. 82. Negrillas de quien sentencia).
Más adelante, señala la actora:
Pido la citación de la demandada MARTA PATRICIA TORRES ALARCON, y a los fines de que se practique la misma suministro la siguiente dirección: Residencias Friuli, torre B, piso 5, Apartamento 5-2, avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal (f. 91. Negrillas propias).
Asimismo, al folio 71 del expediente, corre nota del alguacil del supuesto Tribunal agraviante, en la que informa:
horas de despacho del día quince de agosto de dos mil tres, presente el ciudadano Edgardo A. Chacón Guerrero, Alguacil de este Tribunal, expuso: En cumplimiento a la orden de Citación que me fue entregada para la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCON, en su carácter acreditado en autos, me he hecho presente en tres oportunidades en el apartamento N° 8-2 del piso 8 de la torre 1 de las Residencias Alameda y en el apartamento 5-1 del piso 5 de las Residencias Friuli de esta ciudad, y no fue posible encontrar a la mencionada ciudadana para practicar su Citación personal… (resaltado del Tribunal Constitucional).

Se observa además, al folio 74 del expediente, nota de la Secretaría del Tribunal señalado como agraviante, en la que expresa:
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira HACE CONSTAR: Que el día de hoy, 02 de septiembre del año 2003, siendo las…de la mañana me trasladé al inmueble ubicado en la Residencias Alameda, torre 1, piso 8, apartamento 8-2 de esta ciudad, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación librado en la presente causa a la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCON, el cual fue fijado en el inmueble antes mencionado en presencia de….Dando así cumplimiento a lo establecido ene la (sic) artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. San Cristóbal, 02 de septiembre del 2003 (resaltado del Tribunal Constitucional).
Quien juzga verifica que al folio 74 aparece nota mediante la cual la Secretaría del a quo hace constar que el 2 de septiembre del 2003 fijó cartel de citación en Residencias Alameda, Torre 1, piso 8, apartamento N° 8-2, es decir, que la citación se practicó en sitio distinto al del domicilio de la demandada, y es claro que la Juez de la recurrida sí tenía conocimiento del domicilio procesal del demandado, por cuanto expresamente lo indicó la parte actora en su libelo; por tanto, debió cumplir con la citación en el domicilio procesal de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón y no en el inmueble cuya propiedad se discute en el juicio principal.
Así las cosas, después del análisis de la decisión que fue impugnada mediante amparo, de las actuaciones previas a la misma y las demás actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que ha vulnerado el derecho a la defensa alegado por la recurrente de amparo; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, para el restablecimiento del orden público constitucional que fue infringido, debe reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practique la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, dando cumplimiento a la fijación del cartel en la puerta de su domicilio ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira, según lo establece la norma adjetiva, y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la írrita citación de la demandada, en el proceso de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, inclusive la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, dictada por el a quo en fecha 21 de enero del 2004, con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha debido citar a la demandada, hoy recurrente de amparo, para la contestación de la demanda que se seguía en su contra, en el domicilio conocido por el a quo, para que ejerciera el derecho a la defensa que considerara pertinente; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En lo que respecta a la segunda denuncia de violación por parte de la recurrida del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem, por haber resuelto la venta del inmueble objeto de controversia, sin analizar la condición previa para proceder al pago de lo adeudado por la solicitante de amparo, cuyos detalles constan en el documento de compra venta que corre agregado a los folios 24-26 del expediente, según el cual esta condición previa consiste en la reestructuración de un crédito por parte de la accionante en juicio principal, Jannet Margarita Guerrero Díaz, el cual alega la quejosa no se efectuó, ni le fue notificado por ninguna vía formal, y al declararse con lugar la demanda con base en la confesión ficta de la demandada, quedó resuelto el contrato de compra venta, y fue condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que había cancelado al momento de celebrarse el contrato de compra venta resuelto, por lo cual considera que el Tribunal agraviante actuó en abierta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta juzgadora estima procedente señalar que al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de citación de la demandada para la contestación de la demanda, tal asunto denunciado corresponde ser resuelto por el a quo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, asistida de abogado, contra el fallo dictado el 21 de enero del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Repone la causa al estado de que el referido Tribunal practique la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, dando cumplimiento a la fijación del cartel, en la puerta de su domicilio ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira, según lo establece la norma adjetiva.
Tercero: Declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la írrita citación de la demandada, en el proceso de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, inclusive la decisión de fecha 21 de enero del 2004, objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión, a la agraviada Marta Patricia Torres Alarcón, al agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la interesada Jannet Margarita Guerrero Díaz.
Quinto: Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
De no ser apelada la decisión, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de mayo del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Exp. N. 5391/Myriam