Agraviada: Olinda Osorio viuda de Sepúlveda, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.419.182, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
Apoderado de la Agraviada: Franklin Facundo Sepúlveda Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.086.
Agraviantes: Darío Alexis Cañizales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.522 y el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.584, con domicilio procesal en la Quinta Avenida esquina de calle 13, Edificio Paramillo, tercer piso, Oficina 33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2004, que declara inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.
Conoce este Tribunal Superior, en consulta, la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2004, que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la parte agraviada, contra el ciudadano Darío Alexis Cañizales Nieto y en contra de su abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo. Recurso que se interpuso mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2004, en el que manifiesta que dichos ciudadanos han venido profiriendo múltiples, graves y reiteradas amenazas en su contra y de su Empresa Sociedad Mercantil “CAUCHOS SS C.A”; fundamenta su acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 55, 47, 112, 115 de la Ley Orgánica de Amparo
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que en el caso se evidencia que se han interpuesto acciones relacionadas con los hechos planteados por la parte presuntamente agraviada e igualmente considera el Tribunal que existen otros medios ordinarios para dar solución a los planteamientos hechos y que el accionante no ha agotado los recursos ordinarios procedimentales conferidos por la Ley para ejercer la defensa de sus derechos y de los cuales dispone, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (fs. 31-34).
En auto de fecha 13 de mayo de 2004, el a quo acuerda remitir las copias certificadas del expediente, a los fines de su consulta (f.35). Recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 17 de mayo de 2004 (f. 37).
El Tribunal para decidir observa:
La acción extraordinaria y especialísima de amparo procede conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en el ordenamiento jurídico vigente, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional cuya tutela se solicita.
En el caso bajo examen, el accionante pretende que a través de un Amparo Constitucional, se conmine a los agraviantes a que no se aproximen, ni pasen a las instalaciones de la Empresa Sociedad Mercantil “CAUCHOS SS C.A”, por cuanto su presencia perjudica el buen funcionamiento y producción de la misma a consecuencia de sus graves e injuriosas amenazas; así mismo, que se ordene al ciudadano Darío Alexis Cañizales Nieto, cese en las amenazas verbales de solicitud de medida judicial de secuestro contra la referida empresa, por lesionar directamente sus derechos constitucionales de libre asociación, de propiedad privada y libertad de ejercer actividad económica en la empresa.
El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de Amparo es inadmisible si el presunto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Como ya es sabido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 09 de noviembre de 2001(caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias , la consecuencia será la admisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…omissis…)
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas:
…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida…
…Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina o muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.
De acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en el juicio que da origen al amparo tenía abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos y no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles.
Siendo así y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecido en las sentencias transcritas precedentemente, esta Superioridad concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklin Facundo Sepúlveda Osorio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olinda Osorio viuda de Sepúlveda, contra los ciudadanos Darío Alexis Cañizales Nieto y Jesús Argenis Espinoza Morillo, resulta inadmisible, razón por la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar dicha acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:
Primero: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklin Facundo Sepúlveda Osorio, actuando en representación de la ciudadana Olinda Osorio viuda de Sepúlveda, contra los ciudadanos Darío Alexis Cañizales Nieto y Jesús Argenis Espinoza Morillo, ya identificados.
Segundo: Queda confirmada la decisión consultada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.
BCM/ijud
Exp.N°5444