Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Milagros del Carmen Nieto Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.362, domiciliada en la calle 4 N° 1, Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de madre de los niños Néstor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto .
Abogado Asistente de la demandante: Nelda Patricia Landinez, Defensora Público Suplente N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Nestor Edwing Ortega Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.634.200.
Abogado Asistente del demandado: Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.423
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los niños Nestor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto.
La ciudadana Milagros del Carmen Nieto Materano, en escrito de fecha 3 de octubre de 2003, demanda al ciudadano Nestor Edwing Ortega Pérez, por obligación alimentaria y solicita al tribunal se le fije la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs 250.000) mensuales, más las respectivas cuotas especiales los meses de septiembre y diciembre por el doble de la suma mencionada, más el aporte del cincuenta por ciento (50 %) de los demás gastos extraordinarios a favor de sus hijos Nestor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto. (f.1-2). Mediante decisión de fecha de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el a quo, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana Milagros del Carmen Nieto Materano, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad (f.114-119); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 4 de mayo de 2004 (f.134-147).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Nestor Edwing Ortega Pérez, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Nieto Materano y la fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la
La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
Al respecto se hace necesario revisar las probanzas agregadas a los autos, para lo cual se observa que corre constancia suscrita por el inspector jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira, en la que aparece que devenga un sueldo total de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 473.387,00) y deducciones por el orden de los doscientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 237.555,40) para un neto a cobrar de doscientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y un mil bolivares (Bs. 235.831,00), (fs,83-84). Constancia a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conserva el valor intrínseco que de ella emana.
En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, como las posibilidades económicas del obligado.
Así las cosas, estando demostrado en autos que los niños Nestor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto, son hijos de Milagros del Carmen Nieto Materano y Nstor Edwing Ortega Pérez, este Juzgado tomando en cuenta la edad de estos, 3 y 5 años de edad y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de obligación aliemtaria, y que es obligación de ambos padres suministrar todo lo concerniente a sus gastos, por lo que el demandado Nestor Edwing Ortega Pérez debe suministrar a sus hijos Nestor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para los meses septiembre y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2004.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Milagros del Carmen Nieto Materano, ya identificada, a favor de los niños Nestor Rafael y Miguelangel Ortega Nieto. En consecuencia fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) cada una, en los meses septiembre y diciembre, fuera de la pensión fijada.
Tercero: Queda modificada, la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno

En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/am
Exp. 5440