Demandante: Sigifredo Candelo Idrobo, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.651, con domicilio en Colinas del Mirador, La Popa, vereda 7 N° 7-27, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados Evelio Chacón Rincón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58448; Soledad Landinez Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58540; Nelda Patricia Landinez Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53029, con domicilio en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, oficina N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira; Sergio Enrique Moncada Gurrieri, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45268, con domicilio en Caracas, Distrito Federal y José Elías Durán Toloza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26141,con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Empresa Productora Mazatlán, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 7-A, 2° Trimestre de fecha 10 de mayo de 1.993, con domicilio en la Avenida Principal de Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por Oscar Belandria Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.505, en su carácter de presidente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la Demandada: Abogados Felipe Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24439; Trino Márquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46759 y Críspulo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20219, con domicilio en el Edificio Santo Cristo, carrera 4, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de trabajo.
El ciudadano Sigifredo Candelo Idrobo, a través de apoderado, presenta escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que expresa que inició sus labores como programador de troqueles para la Empresa Productora MAZATLÁN, C.A., bajo las ordenes e instrucciones de Oscar Belandria Peñaranda, presidente de la empresa, el 26 de julio de 1993, en un horario de 7:00 de la mañana a 12:30 de la tarde y de 1:00 a 6:00 de la tarde, devengando un salario de novecientos bolívares (Bs. 900,00); que el 12 de diciembre de 1994, presenta su renuncia y comienza a laborar el preaviso de ley y es el día 13 de diciembre de 1994, cuando se encontraba ejerciendo sus labores como programador, que después de haber troquelado 6 piezas, se parte el troquel y una de las piezas se incrusta en el ojo derecho, la empresa no se preocupó de prestarle ningún tipo de auxilio y es un compañero de trabajo quien lo traslada al Ambulatorio de Puente Real donde le prestaron los primeros auxilios, en ese sitio se desmaya y es trasladado al Hospital Central y posteriormente al Seguro Social, en estos centros no podían practicarle la intervención quirúrgica en virtud de que no poseían los instrumentos necesarios, en razón de lo cual Benedicto Quintero, se trasladó a la empresa y habló con el gerente para plantearle la situación, obteniendo como respuesta que la empresa no tenía ningún tipo de obligación con el trabajador y el 14 de diciembre de 1994 fue intervenido, el accidente laboral le ocasionó pérdida total de la visión por el ojo derecho, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente; que el accidente es producto de la falta de previsión del patrono, por cuanto nunca dotó a los trabajadores de cascos de protección o lentes de seguridad, los cuales ya habían sido requeridos por los trabajadores para el manejo de estas máquinas; que no existe ningún tipo de cartel que indique al trabajador los riesgos que corren, además de que no fueron instruidos respecto a la prevención de accidentes; que tal accidente no solo produjo la pérdida de la visión por el ojo derecho, sino una deformación física que altera su integridad emocional y psíquica; que el patrono incurre en negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos o normas de seguridad laboral; su mandante le pidió al patrono que le cancelara las prestaciones sociales y la indemnización por el accidente laboral, lo cual se niega pagar, a sabiendas del daño que sufrió el trabajador y de que la perdida sufrida es invaluable; que realizó todas los reclamos por ante el Ministerio del Trabajo, sin obtener respuesta favorable; que tiene bajo su responsabilidad 12 personas, fundamenta su acción en los artículos 1, 4, 5, 6, 19, 31, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 108, 98, 146, 147, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que demanda a la Productora MAZATLÁN, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle 3 años de salarios caídos, es decir 1080 días, a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios, que era el salario que devengaba para el momento del accidente, lo cual da un total de novecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 972.000,00), como indemnización establecida en el parágrafo segundo, ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de doscientos noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 291.600,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% y las costas calculadas prudencialmente; la suma de sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 60.300,00) por prestaciones sociales por los conceptos de 30 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, todo a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios, para un total de un millón trescientos veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 1.323.900,00), cantidad en la cual estima la demanda (fs. 1-25); admitida la demanda, el a quo ordenó citar a la Empresa demandada y notificar al patrono a fin de que concurriera por ante ese Tribunal a contestar la demanda (f. 26).
En escrito de fecha 03 de octubre de 1995, el demandante, asistido de abogados reforma la demanda en lo que se refiere al monto de la estimación, el cual establece en la suma de dieciséis millones quinientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 16.559.000,00), por los siguientes conceptos: la cantidad de novecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 972.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero y artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) por concepto de indemnización, prevista en el artículo 33 de la mencionada ley; doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daño moral, derivado del hecho ilícito laboral en que incurrió la demandada; cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00) por concepto de lucro cesante, siendo esta la cantidad que deja de percibir por causa del accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, más las costas y costos del proceso (fs. 28-61); reforma que es admitida por el a quo, el cual ordena citar a la empresa, en la persona de Oscar Belandria Peñaranda, en su carácter de presidente, por medio de boleta y notificar al patrono mediante cartel, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a dar contestación de la demanda y niega la medida por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (f. 63).
En fecha 25 de octubre de 1995, la representación del demandante, reforma la demanda y expresa que demanda a Productora MAZATLÁN, C.A. en la persona de su representante legal Oscar Belandria Peñaranda por el hecho ilícito de inseguridad laboral para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), prevista en el artículo 33, parágrafo tercero ibídem; la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por concepto de pago de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad correspondiente a intereses; la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por daño moral; la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00) por lucro cesante y las costas y costos del proceso; estima la demanda en la cantidad de diecisiete millones trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 17.357.000,00) (fs.72-76); reforma que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la empresa demandada y notificar al patrono mediante cartel (f. 77).
La causa siguió su curso correspondiente hasta sentencia definitiva, que habiendo sido apelada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 1999, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la perención de la instancia solicitada y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de enero de 1996, fecha en que quedó tácitamente citada la demandada, siendo nula toda actuación posterior a esa fecha (fs. 152-164). Tal decisión quedó firme en razón de haberse declarado perecido el Recurso de Casación intentado por la representación de la parte demandante.
En atención a la reposición ordenada por la alzada correspondiente, la causa siguió su curso como sigue:
En escrito de fecha 05 de junio de 2001, la representación del trabajador accionante promueve el mérito jurídico y valor probatorio de las actas del proceso; el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos; las testimoniales de Carlos Julio González Ortiz y Belkis Palencia Hernández; promueve como documentales el valor y mérito probatorio de los informes médicos de fechas 04 y 09 de enero de 1995, que corresponden a la historia clínica N° 118863, del Servicio de Oftalmología del Hospital del Seguro Social, donde se evidencia el tratamiento del cual fue objeto, con ocasión de su accidente laboral; del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de marzo de 1995, en la cual la demandada se niega a cancelar en forma amistosa los conceptos adeudados a su representado; del recibo de pago de la semana correspondiente del 12 al 18 de diciembre de 1994, expedido por la empresa demandada, donde aparecen los conceptos por él devengados para esa fecha; del informe de inspección realizado el 07 de marzo de 1995, por el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la División de Seguridad Industrial de la Dirección General Sectorial de Previsión Social del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, donde se evidencia las condiciones en que funciona la empresa; el valor y mérito probatorio de los certificados de incapacidad N° 26590 y 942909, emanados del Servicio de Oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de enero de 1995, el valor y mérito probatorio de la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo y dirigida a la empresa demandada Productora MAZATLÁN, C.A., donde informan del resultado del examen realizado por el médico legista, el valor y mérito probatorio de las radiografías tomadas en el Hospital del Seguro Social el día 13 de diciembre de 1994, fecha en la que ocurrió el accidente; las fotografías de la pieza de acero causante de la lesión y oficiar al Servicio de Oftalmología del Hospital del Seguro Social, a fin de que remita informe sobre el contenido de la historia clínica N° 118863 del año 1995, correspondiente al trabajador accionante y a la División de Seguridad Industrial de la Dirección General Sectorial de Previsión Social del Ministerio del Trabajo, a fin de que remitan un informe respecto a la inspección realizada por ellos a la empresa demandada el 07 de marzo de 1995 y que se practique un informe médico legal a su representado a fin de que verifiquen las secuelas dejadas por el accidente laboral (fs. 218-222); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales, oficiar al Servicio de Oftalmología del Hospital del Seguro Social, a la división de Seguridad Industrial de la Dirección General Sectorial de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y al médico legista para que informe respecto a lo solicitado (f. 223); las declaraciones arrojaron el siguiente resultado:
Declaración del ciudadano Carlos Julio González Ortíz, venezolano, mayor de edad, quien señala:
Que conoce a Sigifredo Candelo Idrobo desde hace 6 años, desde que comenzó a trabajar en la empresa; que él trabajó para la empresa por espacio de 2 años; que estaba presente el día que ocurrió el accidente laboral el 13 de diciembre de 1995, que a la máquina le faltaba mantenimiento, le cayó una esquirla en el ojo derecho y se cayó al piso, que eso sucedió como a la 1 de la tarde; que durante el tiempo que trabajó para la empresa, nunca le suministraron algún tipo de protección para realizar las labores; que el troquel donde estaba trabando Sigifredo Candelo no estaba en buen estado de funcionamiento; que le consta lo sucedido porque se encontraba allí en el momento del accidente (fs. 224-225).
Declaración de la ciudadana Belkys Palencia Hernández, venezolana, mayor de edad, quien expresa:
Que conoce a Sigrifredo Candelo Idrobo, desde el año 1993, que empezó a trabajar en la empresa MAZATLÁN; que él trabajó en esa empresa por espacio de 3 años; que estaba presente cuando ocurrió el accidente, que el señor Sigifredo estaba montando un troquel, le pasé una llave pico de loro, cuando la máquina se bajó y partió el troquel y la parte que se partió le cayó en el ojo; que la empresa nunca le proporcionó equipos de seguridad para realizar las labores y siempre se los pedían; que la máquina donde ocurrió el accidente nunca se le dio mantenimiento y los dueños sabían de eso; que constantemente se le reportaba el mal estado de la máquina a los dueños de la empresa, pero nunca hacían caso; que le consta porque ella estaba presente el día del accidente y porque laboró 3 años en la empresa (fs. 228-229).
Al folio 232, corre inserto informe suscrito por el Dr. Adixón Pérez, Coordinador de Medicina del Trabajo de la Región del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de julio de 2001, en el que señala que Sigifredo Candelo Idrobo, por accidente laboral sufrió atrofia óptica derecha, ptosis palpebral derecha y sección del canalículo lagrimal del ojo derecho, lo que conlleva a una pérdida total de la visión del ojo derecho.
En decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, el a quo declara la confesión ficta de la empresa demandada, con lugar la demanda interpuesta por el trabajador accionante Sigifredo Candelo Idrobo, contra la empresa Productora MAZATLÁN, C.A.; condena a la demandada a pagar al accionante la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta y siete mil bolívares, más los intereses e indexación respectiva, a través de una experticia complementaria del fallo (fs. 256-269); decisión que apela la representación de la empresa demandada en diligencias del 20 y 24 de noviembre de 2003 (f. 271); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 273) y recibido en esta alzada el 10 de diciembre de 2003 (f. 275).
Este Superior Tribunal en auto del 16 de diciembre de 2003, fija 8 días de despacho para constituir asociados, promover y evacuar pruebas; 20 días de despacho siguientes para la presentación de informes, vencido este 8 días para las observaciones a los informes de la parte contraria, vencido el cual 60 días siguientes para decidir (f. 276).
En escrito de fecha 28 de enero de 2004, la representación del trabajador accionante expresa que la sentencia del a quo está ajustada a derecho, que existe confesión ficta y pide se confirme la sentencia del a quo y declare sin lugar la apelación interpuesta y se declare confesa a la demandada (fs. 279-281).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del accionante, expresa que la Juez del a quo verificó que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta por lo que solicita se confirme la sentencia apelada (fs. 285-287).
Por su parte, la representación de la demandada, expresa que del contenido del poder otorgado a los abogados Evelio Chacón y Soledad Landinez se desprende que no tienen facultad expresa para darse por notificados, que en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se da por notificada la coapoderada del accionante el 11 de mayo de 2001, que dicha actuación es inexistente y nula, que las pruebas y los informes se deben tener como no presentados; que la nueva juez laboral ordena notificar a las partes del avocamiento y el 19 de septiembre de 2003 la abogado Soledad Landinez se da por notificada, que el proceso transcurre sin que se haya notificado legalmente al actor; pide la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de mayo de 2001 y se reponga la causa al estado de notificar el avocamiento y continuación del proceso al actor; que no se realizó la citación administrativa o judicial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al 27 de noviembre de 1990, que tal norma es de obligatoria aplicación cuando se trata de personas jurídicas; que el 24 de enero de 1996 Ivonne Belandria, actúa en el expediente, con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Productora MAZATLÁN, C.A., que no consta antes del 24 de enero de 1996, ni después de dicha fecha con el cumplimiento de la citación administrativa o judicial; que la sentencia dictada el 8 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, repone la causa al estado en que se encontraba para el 24 de enero de 1996, es decir las actuaciones de Ivonne Belandria, que en tal sentencia el Juez Superior deja constancia que no se cumplió con la citación administrativa judicial, que al no realizarse tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de comparecencia no comienza a computarse sino hasta que se haya fijado el cartel y entregado la copia; que la juez de la instancia incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse ni decidir las cuestiones previas opuestas el 24 de enero de 1996, que al no hacerlo viola el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que tal inobservancia hace nula la sentencia definitiva; que Ivonne Belandria como presidenta de Productora MAZATLÁN, C.A., el 24 de enero de 1996, impugna y rechaza la estimación de la demanda, lo cual no es resuelto; que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la demanda solo podrá reformarse una vez, antes que el demandado de contestación de la demanda, que la representación del trabajador accionante reforma en 2 oportunidades el libelo de demanda, lo que indica que el a quo vulnera la norma de orden público señalada en el artículo 343 ibídem, que el auto de admisión de la segunda reforma de fecha 26 de octubre de 1995, es nulo, que el Juez de la causa fundamenta su sentencia en la aplicación del artículo 362 eiusdem, que no existe confesión ficta, que ante el defecto de notificación del avocamiento y continuación del proceso del actor, no han comenzado a computarse los lapsos de la citación administrativa, la decisión de las cuestiones previas, contestación, promoción y evacuación de pruebas, es decir no ha habido sustanciación del proceso; que el actor señala en el libelo que aun cuando carecía de los conocimientos técnicos necesarios para reparar una máquina de ese tipo, lo que indica que existe culpa de la víctima y debe responder por si solo de su imprudencia y negligencia; que la apelada le ordena pagar una serie de conceptos como daño material y moral, sin haber probado que su mandante sea culpable de las mismas, no demostró la relación de causalidad entre el agente y el supuesto daño, que el daño moral no tiene indexación y al no existir la relación de causalidad y existir la culpa de la víctima en los hechos, no se puede aplicar la confesión ficta; que el actor realiza una indebida acumulación de pretensiones como son daño moral, daño material, prestaciones sociales y honorarios profesionales, distintas entre si con procedimiento diferentes, que incurre en la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea resuelto como punto previo (fs. 289-292).
En escrito de fecha 01 de marzo de 2004, la representación del trabajador accionante, expresa que ninguna de las solicitudes hechas por la representación de la parte accionada en su escrito de informes, tiene fundamento jurídico válido y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la decisión dictada por el a quo y declare la confesión ficta de la demandada (fs. 296-310).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de ésta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2003, que declara la confesión ficta de la empresa demandada, con lugar la demanda interpuesta por Sigifredo Candelo Idrobo, contra la Empresa Productora MAZATLÁN, C.A., en la persona de su presidente Oscar Belandria Peñaranda, condena a pagar al accionante la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 17.357.000,00), más los intereses e indexación mediante una experticia complementaria del fallo.
Antes de resolver el fondo del asunto, este Tribunal Superior, considera procedente resolver los siguientes puntos previos:
Punto Previo Primero: En la oportunidad de informes en la alzada la representación de la demandada, solicita la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento y continuación del proceso al actor y la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de mayo de 2001, en razón de que los apoderados del trabajador accionante, no tienen facultad expresa para darse por notificados.
Al respecto el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
La anterior norma establece que el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente respectivo, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así mismo, el artículo 153 ibídem, señala:
Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
La norma antes transcrita, es clara al señalar que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable.
Por su parte, el artículo 217 eiusdem, expresa:
Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
El artículo transcrito up supra, señala que el apoderado requiere facultad expresa para darse por citado en nombre de su representado. El poder otorgado por Sigifredo Candelo Idrobo, a Evelio Chacón Rincón y Soledad Landinez, dice “OTORGO PODER APUD ACTA, conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento... en tal virtud, podrán mis apoderados hacer todo cuanto yo mismo haría en procura de mi pretensión, así como: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, solicitar que la causa se decida según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del Derecho en litigio; de igual manera declaro que las facultades conferidas a mis apoderados son meramente enunciativas más no taxativas y por lo tanto no restrictivas...”
Tal poder, hace mención a facultades expresas, más no incluye la facultad también expresa de darse por citado, aplicable a las notificaciones e intimaciones, pero ocurre que la impugnación de tal poder que hace la parte demandada, no ocurrió en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, por lo que debe presumirse que tácitamente admitió como buena y legítima la representación que se abrogan tales apoderados.
Respecto a la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2003, señala:
...Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:
...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...
De la revisión de las actas procesales y del análisis de los artículos y jurisprudencia anteriormente transcritos, así como del poder, se evidencia que el poder conferido a los abogados Evelio Chacón y Soledad Landinez Gómez, coapoderados del trabajador accionante, no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el pedimento de nulidad de las actuaciones realizadas por dichos abogados, hecho por la representación de la empresa demandada, en la oportunidad de informes por ante esta alzada. Así se resuelve.
Punto Previo Segundo: Así mismo, en la oportunidad de informes por ante esta alzada, solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, en razón de que no se realizó la citación administrativa o judicial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 27 de noviembre de 1990 y con reforma parcial el 10 de junio de 1997.
En efecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala:
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Esta norma, incorpora una nueva forma de citación y establece el procedimiento a seguir para la citación del patrono a través de representante a quien no le ha conferido mandato expreso.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el 24 de enero de 1996, Ivonne Belandria, actuando con el carácter de presidente de la Compañía Anónima PRODUCTORA MAZATLÁN, confiere poder apud acta en nombre de sus representadas a los abogados Felipe Chacón, Trino Márquez y Críspulo Rodríguez, actuación con la cual se tiene que la empresa demandada ya se encontraba a derecho desde la fecha de otorgamiento del poder, vale decir desde el 24 de enero de 1996, lo que además dejó así establecido la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 8 de julio de 1999, por lo que se concluye que debe declararse sin lugar la solicitud hecha por la representación de la empresa accionada. Así se decide.
Punto Previo Tercero: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta formulada por la representación del demandante en fecha 25 de septiembre de 2001, oportunidad de informes en primera instancia, a fin de establecer si prospera o no la misma y si cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el a quo en la decisión apelada.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovida alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La anterior disposición prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que no haya contestado la demanda oportunamente; b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, cabe señalar que la confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuyo efecto fundamental es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Es necesario determinar con claridad si existe confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1996, fecha en la cual otorga poder apud acta a los abogados Felipe Chacón y Críspulo Rodríguez; que en virtud de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, comenzó a correr el lapso para el emplazamiento el día siguiente a aquél en que venció el lapso para la reanudación del proceso, conforme el auto de avocamiento de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de noviembre de 2000, luego de lo cual no aparece que el demandado haya dado contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior, revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta alzada, observa que el demandante a través de apoderados, en el escrito libelar, solicita con fundamento en los artículos 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cobro de bolívares por accidente de trabajo; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico; de la revisión hecha al libelo de demanda, se evidencia que efectivamente la pretensión trata de cobro de bolívares por accidente de trabajo, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho. Así se resuelve.
En relación al tercer requisito, que no pruebe nada que le favorezca, esta alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido; no promovió en el lapso probatorio, pruebas que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su libelo, ni informes, ni observaciones. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, deja establecido:
El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aun cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y al no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (Resaltado del Tribunal)
En el caso en comento, se evidencia que la demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Declarada la confesión ficta de la demandada, y demostrado como está que el trabajador accionante sufrió un accidente en su sitio de trabajo, al manipular un torno cuyo troquel se partió y una esquirla se le incrustó en el ojo derecho, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente, este Tribunal Superior, pasa a analizar los conceptos demandados, para lo cual observa:
La representación del trabajador accionante en fecha 25 de octubre de 1995, reforma del libelo de demanda en los siguientes términos, demanda la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), prevista en el artículo 33, parágrafo tercero ibídem; la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por concepto de pago de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad correspondiente a intereses; la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por daño moral; la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00) por lucro cesante y las costas y costos del proceso; estima la demanda en la cantidad de diecisiete millones trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 17.357.000,00), por lo que, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que incluyó en la demanda primigenia, no deben tomarse en cuenta. Así se decide.
a) Reclama el accionante, la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto de indemnización, con fundamento en el artículo 33, parágrafo 2°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios por 5 años de servicio.
Al respecto, la norma establece:
Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos...
En apego a la norma y demostrado como está que se le produjo al trabajador accionante una incapacidad parcial aunque permanente, el pago de tal concepto no es procedente. Así se decide.
b) Pide el accionante, la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto de pago de indemnización por las secuelas permanentes derivadas del accidente laboral, fundamentada en el artículo 33, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,00), por 5 años.
La norma señalada, establece:
Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.
De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que en fecha 24 de enero de 1995, el Dr. Gonzalo R. Patetti, Médico Legista del Ministerio del Trabajo en su informe inserto al folio 58, concluye que el trabajador accionante, tuvo pérdida del 100% de la visión del ojo derecho e incapacidad parcial y permanente y en el informe inserto al folio 232 del expediente suscrito por el Dr. Adixón Pérez, Coordinador de Medicina del Trabajo Región Andina, en el que concluye que el trabajador accionante Sigrifedo Candelo Idrobo, presenta Atrofia Óptica Derecha, Ptosis Palpebral derecha y sección del canalículo lagrimal del ojo derecho. Lo anterior conlleva a una pérdida total de la visión del ojo derecho, por lo que tal concepto es procedente.
c) Reclama la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), por concepto de pago de indemnización con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al salario mínimo mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
En efecto, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Tal indemnización no procede, por cuanto quedó demostrado que la incapacidad sufrida por el trabajador accionante es parcial y no absoluta. Así se resuelve.
d) Pide la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de indemnización al daño moral derivado del hecho ilícito laboral.
Al respecto, el artículo 1185 del Código Civil, establece:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda. Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extra contractual. Entre los requisitos del daño tenemos: a) el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal. La culpa se ha tratado de definirla como hecho ilícito imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor. La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas.
Y el artículo 1196 del Código Civil, establece:
Articulo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y en jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral de las personas jurídicas. La enumeración que hace la segunda parte del artículo considerado, es enunciativa o limitativa. La doctrina está de acuerdo en considerar que es meramente enunciativa. Este criterio tiene un doble apoyo. Por una parte, en el proyecto franco italiano de las obligaciones, modelo de nuestra ley, se indica que el señalamiento es enunciativo. Y por otra parte, en el inicio de la norma se acuerda la reparación de todo daño material o moral de donde deriva entonces el criterio enunciado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dejo establecido:
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295). (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Este Tribunal, considerando que se trata de un adulto que ha sufrido pérdida en su capacidad de visión así como en su capacidad para trabajar, que requiere de especial atención, es necesario entender que cualquier cantidad de dinero que se estime, no compensa la pérdida de su capacidad visual y de trabajo, por lo que partiendo de este enfoque y de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que en su primer aparte faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de modo equitativo y racional, esta alzada procurando impartir recta justicia, que resulta de la potestad dada al Juez, acuerda que es procedente una indemnización monetaria por el daño moral causado al demandante y a su grupo familiar. Así se resuelve.
e) Reclama la suma de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00), por concepto de lucro cesante.
El lucro cesante, comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, depende exclusivamente de cada persona.
El lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito.
La situación es bastante similar cuando se trata de pérdida total del causante, o pérdida parcial del trabajo del causante como consecuencia de un hecho dañoso. En ambos casos nace el derecho al lucro cesante, que consiste en recibir el equivalente de cuanto venía recibiendo de su causante. Nunca cantidad mayor, por cuya razón la prueba debe ser objetiva sin que se deje a la subjetividad y soberanía del Juez el cálculo correspondiente. El monto dejado de percibir debe probarse.
Para los casos en que el evento dañoso afecte parcialmente el físico o la humanidad de una persona, quien a su vez venía cumpliendo con obligaciones económicas, resulta, sin duda alguna, una ecuación de rango laboral, en la cual terceros no afectado, o el propio afectado si fuere el caso, han perdido porciones económicas, que los legitimados legales o la propia víctima venían recibiendo. La indemnización debe cubrir un monto igual o similar al dejado de percibir, porque el lucro cesante debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto sufragaba o aportaba la víctima de un hecho dañoso.
Como es de principio que el daño no puede enriquecer sin causa a la víctima, ni a sus herederos, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la víctima para con sus parientes, o, para con él mismo.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el demandado, al contar con 42 años de edad y haber sufrido un accidente de trabajo que lo privó de la visión del ojo derecho, ha dejado de percibir el sustento tanto de su familia como suyo propio, por lo que forzoso es declarar con lugar la solicitud de lucro cesante. Así se resuelve.
Esta alzada pasa a realizar la indexación monetaria de la suma ordenada a pagar a la accionante en la presente sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el I.P.C. publicado por el Banco Central de Venezuela mensualmente, correspondiente a la fecha del accidente laboral, que tal como quedó establecido en el presente fallo, lo fue el 13 de diciembre de 1994 y el último I.P.C. publicado para este año, que es el I.P.C. del mes de abril de 2004:
Monto por indexar Bs. 1.620.000,00
I.P.C. diciembre 1.994 26,59
I.P.C. abril 2004 415,56
Fórmula para la indexación I.P.C. final x 100-100
I.P.C. inicial
Monto por indexar. Bs. 1.620.000,00
Monto producto de la Indexación. Bs. 23.700.146,21
Total a pagar por prestaciones sociales
más la indexación. Bs. 25.320.146,21
J) Los intereses solicitados por el accionante en su libelo de demanda, no proceden pues se incurriría en enriquecimiento ilícito.
Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Con vista a las anteriores instrumentales, este Tribunal Superior, considera procedente el pago por conceptos de indemnización e indemnización por las secuelas permanentes derivadas del accidente laboral. Así se resuelve.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta por Sigifredo Candelo Hidrovo, contra la Empresa Productora Mazatlán y en consecuencia, ordena a la empresa demandada, pagar al accionante la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daño moral y cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00), por lucro cesante, más la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por indemnización según el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la cantidad de veintitrés millones setecientos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiún céntimos, producto de la indexación del concepto de indemnización, para un total de treinta y nueve millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 39.062.146,21), tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada, en diligencia del 24 de noviembre de 2003.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Sigrifedo Candelo Idrobo, contra la Empresa Productora MAZATLÁN, C.A., en la persona de su presidente Oscar Belandria Peñaranda, por cobro de bolívares proveniente de accidente de trabajo.
Tercero: Ordena pagar a la empresa demandada Productora MAZATLÁN, C.A. la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daño moral y cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 5.742.000,00), por lucro cesante, más la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por indemnización según el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la cantidad de veintitrés millones setecientos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiún céntimos, producto de la indexación del concepto de indemnización, para un total de treinta y nueve millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 39.062.146,21).
Cuarto: Queda modificada la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5332
|