uzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitantes: Gabrielina Estupiñán Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.385, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Abogada Asistente: Abogada María Teresa Mendoza Ríos inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.630, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Solicitud de Exequatur
En escrito de fecha 13 de abril de 2004, la ciudadana Gabrielina Estupiñán Núñez, asistida por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, solicita exequatur de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 11 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Alega la solicitante que en la precitada sentencia se dio cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en el artículo 53 de la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la decisión fue tomada en materia civil, específicamente en Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento; tiene plena fuerza de Cosa Juzgada, al no proceder contra ella recurso alguno de acuerdo a la Ley de la República de Colombia, país en el cual fue dictada; que en dicha sentencia no hay pronunciamiento sobre bienes inmuebles situados en el país, por ende no se despojó la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no esta relacionada con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, ni afectan los principios de orden público venezolano, finalmente señala que la sentencia dictada por el Tribunal Colombiano, no resulta incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano (fs.1-5).

En diligencia de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Gabrielina Estupiñán Núñez, asistida por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, consigna copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; constancia suscrita por el presidente y Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander, de fecha 11 de febrero de 2002, comprobante de ingreso Nº 107618; copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, inserta en la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira (fs. 8-14).

En auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal Superior ordena notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la solicitud de exequatur.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de exequatur formulada por la ciudadana Gabrielina Estupiñán Núñez, asistida por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, que fuera recibida previa distribución en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequatur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia de fecha 11 de febrero de 2002. En efecto: 1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio por mutuo consentimiento. 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada. 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano. 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley. 5.- Se trata de un proceso no contencioso de solicitud de mutuo consentimiento de disolución del vínculo matrimonial. 6.- La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de La República de Colombia, en fecha 11 de febrero de 2002 y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, que decreta por mutuo consentimiento de los cónyuges, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, contraído entre Orlando Peñaranda Sandoval y Gabrielina Estupiñán Núñez, efectuado el 25 de octubre de 1986, en la Parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Consúltese la presente decisión con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular

Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada,

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BCM/Ijud
EXP. Nº 5413