TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Agraviada: Laura Edith Duque Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.202, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Agraviada: José Manuel Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.808.
Agraviante: Jenny Marina Carrero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Flores, Calle principal, Nº 3-52, San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: Consulta de la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara parcialmente con lugar el recurso de Amparo Constitucional.
Conoce este Tribunal Superior en consulta la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Laura Edith Duque Ruiz, asistida de abogado, contra la ciudadana Jenny Marina Carrero, en su condición de arrendadora del inmueble consistente en una casa de habitación ubicado en la calle 3 con carrera 3, Nº 4-27, Barrio Libertador San Cristóbal Estado Táchira. Recurso que se interpuso mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, por violación al derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda adecuada, de un ambiente seguro, a disfrutar servicios y bienes de calidad, protección a la familia, a la maternidad, consagrados en los artículos 43, 46, 83, 82, 127, 117, 75 y 76 de nuestra Carta Magna (fs. 1-6).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el recurso de Amparo Constitucional fijando día y hora para la celebración de la audiencia oral. Ordena la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Con relación a la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ordenó a la agraviante, restablecer en la vivienda que posee en calidad de arrendataria la ciudadana Laura Edith Duque Ruiz, los servicios de agua potable, luz eléctrica y garaje (fs.7-8).
En fecha 05 de marzo de 2004, día y hora fijada para la celebración de audiencia oral, se declaró abierto el acto estando presente las partes asistidas de abogado. La Juez le concedió el derecho de palabra a la agraviante quien expuso: que el día 17 de marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal, de un inmueble de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, pero que en ningún momento se hablo del garaje, ya que el mismo es considerado como un área común; el canon fue convenido en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); que se encuentra al día en el pago de los mismos; que respecto a la luz eléctrica el único encargado de cortarla es CADELA, que los trabajadores de la referida empresa expresaron que existe un daño desde el contador hacia adentro. Por su parte la agraviada, expuso: que la privación de los servicios públicos de electricidad y agua potable persisten; que respecto al garaje de la vivienda arrendada, la parte agraviada disfruto del mismo desde la fecha de la celebración del contrato verbal (17/05/03 hasta 17/09/03) fecha en la cual ya no pudo ingresar el vehículo familiar en dicho garaje, debido a que la agraviante, hizo soldar el portón de acceso al mismo, por un costado; que los estados de cuenta presentados por la agraviante para demostrar que el servicio de electricidad esta activo corresponden al saldo mínimo del servicio, con la levísima variación del incremento mensual en el costo del servicio por parte de CADELA, de lo cual se infiere que el servicio no está activo; que en cuanto a la privación del servicio de agua potable, por acción de la parte agraviante, fue cerrado el paso de agua para la vivienda arrendada, procediendo a retirar de su lugar la manilla de la llave de paso. El Tribunal Constitucional dicta el dispositivo del la decisión. (fs.12-15).
En fecha 18 de marzo de 2004, el a quo dicta decisión mediante el cual declara parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la agraviada, sólo en lo que respecta al encabezamiento del artículo 82 y del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana; ordena a la ciudadana Yenny Marina Carrero, en su condición de propietaria del inmueble N0 4-27, ubicado en la carrera 3, Barrio Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, colocar la respectiva manilla original de la llave que se encuentra en el garaje de dicha vivienda, la cual suministra el agua potable; dispone oficiar a la oficina de CADELA, a los fines de que envié funcionarios de esa compañía, para que revise el contador de la luz que posee la vivienda, e indique a este Tribunal si la misma posee luz o no. (fs. 20-26). Recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 13 de abril de 2004.
El Tribunal para decidir observa:
La decisión bajo consulta proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Amparo intentada por la agraviada Laura Edith Duque Ruiz, contra la ciudadana Yenny Marina Carrero, en consecuencia le ordena colocar la manilla original de la llave que se encuentra en el garaje de dicha vivienda propiedad de Jenny Marina Carrero y que suministra el agua potable directamente a la vivienda, en un plazo máximo de cuatro (4) horas.
El artículo 27 de nuestra Carta Magna, regula la institución del Amparo, como un derecho garantía que se manifiesta dentro del desarrollo del derecho procesal constitucional; al respecto establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1º y 8º establece:
Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. 8º Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Así mismo el artículo 26 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Estas normas de nuestra Carta Magna, consagran el derecho al debido proceso y establecen que entre los deberes del Estado esta la defensa y el desarrollo de la persona, así como también las garantías del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En relación a derechos sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 82 y 83 ejusdem establecen:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, comida, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…..v
Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la agraviada Laura Edith Duque Ruiz, es inquilina de un inmueble propiedad de la supuesta agraviante Yenny Marina Carrero,quien como esta demostrado en autos, retiro la llave que conduce el agua potable a la residencia dada en calidad de arrendamiento; lo que hace procedente declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por Laura Edith Duque Ruiz, contra Yenny Marina Carrero, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
Considera procedente este Tribunal Superior confirmar la decisión en lo que respecta a oficiar a la gerencia de recursos humanos de CADELA, a fin de que se realice inspección en el contador de energía eléctrica del inmueble amparado por la agraviada. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Laura Edith Duque Ruiz, contra Yenny Marina Carrero, solo en lo que respecta al encabezamiento del artículo 82 y del artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordena a la agraviante Yenny Marina Carrero, propietaria del inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 3, Nº 4-27, Barrio Libertador San Cristóbal Estado Táchira, a colocar la manilla original de la llave que se encuentra en el garaje de su referida vivienda la cual suministra agua potable al inmueble que ocupa como arrendataria la agraviada Laura Edith Duque Ruiz.
Tercero: Queda confirmado el fallo consultado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.
BCM/iu
Exp.N°5412