TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Agraviado: Serafina Venera Correa Medina y Hilda Isabel González Guevara, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-193.234 y 1.379.939 respectivamente, ingeniero agrónomo, con domicilio procesal en el Edificio Santo Cristo, primer piso, carrera 4 entre calle 5 y 6, San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderado del agraviado: Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.175.

Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de amparo constitucional.

El 25 de mayo de 2004, las ciudadanas Serafina Venera Correa Medina y Hilda Isabel González Guevara, a través de apoderado, intenta acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por omisión de pronunciamiento y retardo procesal. Expresan las accionantes en amparo que en fecha 17 de enero de 2003 presentó ante el Juzgado distribuidor competente, escrito contentivo de querella interdictal de amparo, correspondiendo su conocimiento al señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual es admitida el 28 de enero de 2003, en fecha 9 de mayo de 2003 son notificadas del decreto de amparo y el 18 de junio de 2003 se dan por citadas, y el 20 de junio de 2003 se da contestación a la querella interdictal; luego la causa quedaba abierta a un lapso probatorio de diez días de despacho los cuales vencieron el 9 de julio de 2003, una vez transcurrido el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, el Juez agraviante debía dictar sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes, que vencieron el 29 de julio de 2003; es decir que para la fecha de admisión del amparo constitucional el 25 de mayo de 2004, trascurren trescientos un días (301) consecutivos, de los cales ciento sesenta y cuatro, son días de despacho, tiempo este calculado desde el día siguiente al vencimiento del lapso que tenia el juez de la causa para dictar sentencia y sin que se haya producido la misma dicho juzgador ha incurrido en una omisión de pronunciamiento. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 7, 26, 49 ,255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Superior admite el recurso de amparo constitucional en fecha 27 de mayo del 2004, acuerda el trámite conforme a lo previsto en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de febrero de 2000, así como la notificación mediante boleta del Tribunal señalado como agraviante y mediante oficio, del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia constitucional fijada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente, de que conste en autos que ha sido notificado el último de los interesados (fs. 248-250). Audiencia que se realizó el 8 de junio de 2004, en la cual se hicieron presentes la parte agraviada, así como la Juez del Tribunal agraviante, quien consigna copia fotostática certificada en 16 folios útiles, de decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004. La parte agraviada ratifica la solicitud de amparo constitucional. (f. 257-258 )

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en nuestra Carta Magna. En el presente caso, se ejerce recurso de amparo constitucional contra un Tribunal inferior jerárquico, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal; motivo por el cual, en congruencia con el fallo de nuestro más Alto Tribunal mencionado ut supra, esta alzada se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y así se resuelve.

El presente recurso de amparo se intenta contra actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de querella interdictal de amparo, incoado contra las recurrentes de amparo Serafina Venera Correa Medina y Hilda Isabel González Guevara, por la ciudadana Carmen Josefina Correa Matos. Alega la quejosa que el Tribunal presunto agraviante, en el curso del proceso, realizo conducta omisiva desplegada al no querer o retardar de manera indebida e injustificada la correspondiente sentencia definitiva en el proceso Judicial civil que por motivo de querella interdictal de amparo sobre posesión ha sido de su conocimiento, violentándosele así las garantías constitucionales previstas en el artículo 26, la tutela jurídica efectiva, artículo 49 garantía del debido proceso.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir claramente de los interdictos posesorio, específicamente el artículo 701 ejusdem el cual señala:

Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

El artículo en mención, establece los lapsos que debe seguir el Juez hasta el momento de la sentencia, establece claramente que el juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar sentencia.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Decisiones/scon/2174/110902).
Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).
En relación a la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento, en fallo de fecha 9 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

...Se observa de las actas que conforman el presente expediente que, ciertamente, la presunta agraviada, en varias oportunidades, solicitó al presunto agraviante que se pronunciara sobre la medida de secuestro que le había solicitado sobre el local comercial cuya entrega le fue acordada en la decisión definitiva de primera instancia; de igual manera, no consta en autos que el Juzgado ad quem (presunto agraviante) haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la apelación que, sobre la decisión definitiva, hizo el demandado por daños y perjuicios, y menos aún, con respecto a la cautela que se requirió, lo cual, evidentemente, vulneró los derechos al debido proceso, a una tutela efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna. No obstante no fue denunciada la violación de estos últimos derechos, es observable claramente su conculcación, por ello, y en virtud de que en el procedimiento de amparo no rige, como en el proceso civil, el principio dispositivo, y en atención al principio iura novit curia, esta Sala puede señalar la violación de estos derechos constitucionales, aún cuando no hubiese sido denunciada...

...El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Vide s. S.C. n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).


Por otro lado, sorprende enormemente a esta Sala, el ingente retardo en que incurrió el presunto agraviante, toda vez que, desde el mes cuando le fue remitido el expediente, julio de 1999, hasta el 13 de junio de 2001, oportunidad cuando se interpuso la demanda de amparo, transcurrieron casi dos años sin que el tribunal ad quem, haya hecho ningún pronunciamiento ni sobre la medida que se le pidió ni sobre la decisión que, en segunda instancia, está obligado a dictar. Esta grosera e injustificada tardanza de parte del presunto agraviante constituye, sin que pretenda esta Sala hacer algún pronunciamiento sobre el fondo de la decisión que deba tomar el presunto agraviante, una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de las actuaciones, específicamente el libelo de demanda por querella interdictal en el expediente N° 16364 de la numeración particular llevada por el Tribunal presunto agraviante, que el mismo fue recibido por el distribuidor en fecha 21 de enero de 2003 la parte demandante indica:

Asimismo, al folio 19 del expediente, auto de admisión de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual decreta a favor de la ciudadana Carmen Josefina Correa Matos el amparo a la posesión sobre un inmueble, y en consecuencia sigue el procedimiento establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa además, al folio 29 del expediente, la parte querella mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, se da por citada. En fecha 25 de junio de 2003 la parte querellada presento escrito de promoción de pruebas (f.128), el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva en fecha 30 de junio de 2003 (f. 129) , la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 1 de julio de 2003 (f.163). Corre a los folios 207 al 2211 alegatos de la parte querellada y al folio 212 al 223 alegatos presentados por la parte querellante, en fecha 14 de julio de 2003.

A los folios 232 al 243, corre inserta copia certificada de los días de despacho llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, diciembre, de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2004.

Así las cosas, después del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, y se evidencia que desde el 14 de julio de 2003 fecha de presentación de los alegatos en el juicio de querella interdictal de amparo, hasta el 25 de mayo de 2004, oportunidad en que se interpuso acción de amparo transcurrieron once meses, sin que el Tribunal haya hecho ningún pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que la recurrida vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva, y a la abstención de una respuesta oportuna, al existir retardo judicial para decidir. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia constitucional la Juez del Tribunal agraviante consigna copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004, a once meses, después de vencido el lapso de dictar sentencias, y estándose tramitando el amparo en este Tribunal Superior pues el mismo fue admitido el 27 de mayo de 2004.

En este orden de ideas considera procedente este Tribunal Constitucional declarar con lugar el recurso de amparo constitucional aún cuando durante la tramitación de amparo fue dictada decisión por parte del Tribunal agraviante, por cuanto existía un evidente retardo judicial y ordena al Tribunal agraviante realizar las notificaciones de las partes, a fin de que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, sin incurrir en retardo judicial; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones legales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Joel Darío Camargo Araque actuando en representación de las ciudadanas Serafina Venera Correa Medina e Hilda Isabel González Guevara, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Ordena al Tribunal agraviante realizar las notificaciones de las partes, a fin de que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, sin incurrir en retardo judicial.

Tercero: Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y a la Juez del Tribunal agraviante.

De no ser apelada la decisión, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5453/am