TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviada: Richard Oscar Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.786.

Apoderados de la parte Agraviada: Abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 16.645.

Agraviante: Jugado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2004, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparo Constitucional.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2004, recibe para su distribución acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez, asistido de abogados, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 19, 25, 26, 27, 46, 49, 51, 55, 60, 62, 75, 82, 102, 135, 141, 145, 253, 255, 257, 259, 333, 334 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el agraviante no ha tomado las decisiones pertinentes, no decide ajustado a derecho, no resuelve las peticiones que se le hacen, obstaculiza las acciones de ley con pretextos y excusas injustificadas y aun sin jurisdicción sobre el expediente, porque lo tramita otro juez competente, rechaza peticiones que le hacen otros jueces, entorpeciendo el sano desenvolvimiento de la administración de justicia, en base a que en noviembre de 2003, se le solicitó a la agraviante mediante oficio la entrega de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.766.000,00) que una asociación civil a la que perteneció su apoderado le depositó en la cuenta corriente de dicho juzgado, insistiendo en que le devolviera el dinero por que estaba en la cuenta del Tribunal, la agraviante le remitió oficio a la oficina de la magistratura local la cual le envía las chequeras y el modo de proceder para la entrega solicitada, y ante la imposibilidad procede a denunciar por su negativa actuación, por su parcialismo, por lo que el expediente fue enviado para su distribución, se le dio entrada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en diciembre de 2004, el Juez Tercero de Municipio le pide a la agraviante que le envié el dinero a los fines de continuar el proceso y no lo hace, la agraviante se excusa para no entregar el dinero aun y cuando ya no tiene jurisdicción sobre el expediente. Solicita se restituya la situación jurídica infringida en el sentido que se le entregue la suma de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.766.000,00) (f.1-7).

Admitida la acción de amparo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 5 de marzo de 2004, acuerda notificar al solicitante de amparo para que en lapso de 48 horas después de que conste en autos su notificación, consigne ante ese Tribunal copia fotostática del acta por el cual el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y ofreció al ciudadano Richard Oscar Ramírez, la cantidad de dinero depositada en ese Tribunal, a los fines de verificar que si llevo a cabo la oferta y que ese Tribunal si tuvo el dinero a su disposición para ofertarlo al ciudadano Richard Oscar Ramírez.( f.63). Los recurrentes de amparo, presentan en copia certificada las actas por el cual el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y ofreció al ciudadano Richard Oscar Ramírez, la cantidad de dinero depositada en ese Tribunal (f.65-79).

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la reforma de amparo constitucional, y ordena tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificar a la parte agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m), del segundo día siguiente, de que constara en autos la última notificación (f.80).

En fecha 28 de abril de 2004, se celebra la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, apoderado judicial del presunto agraviado, no haciéndose presente la presunta parte agraviante sino que presento escrito el cual fue agregado por el tribunal en esa misma fecha. Una vez concluidos los alegatos de las partes el a-quo dicta la parte dispositiva del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordena a la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Sonia Ramírez Duque remitir a la mayor brevedad posible oficio anexando cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs 766.000,00). (238-242).

En fecha 6 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa publica la parte motiva del fallo el 13 de mayo de 2004, el a quo remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta respectiva (f.251).




El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la competencia para conocer recursos de amparo constitucional contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, esta juzgadora observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; por lo que en congruencia con el fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, el conocimiento de la consulta de amparo constitucional de la decisión de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.

El presente recurso de amparo Constitucional, se interpone contra actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso de entrega de dinero incoado por el recurrente de amparo Richard Oscar Ramírez Sánchez, contra el Tribunal supuesto agraviante, que se negó a hacer entrega de la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,oo) que le fueron ofertados al recurrente de amparo, por el ciudadano Henry Alí Niño Ortega, los cuales se negó a recibir en su oportunidad y que fueron depositados por el Tribunal supuesto agraviante en una cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

Respecto a los derechos violados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La norma transcrita supra, consagra el derecho de pedir amparo ante un Tribunal, quien haya sido perjudicado en las garantías constitucionales.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Decisiones/scon/2174/110902).

Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En efecto, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional, señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).

Del escudriñamiento de las actas procesales, quedo suficientemente demostrado que en fecha 19 de noviembre de 1999, el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y ofertó al ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez, la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00), por oferta real de pago que hiciera el ciudadano Henry Alí Niño Ortega, y al haberla solicitado el recurrente de amparo la Juez del Tribunal agraviante, no se la devolvió, por lo que forzoso es concluir que debe declararse parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez, ya identificado, por actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el Tribunal agraviante deberá remitir cheque de Gerencia por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000), al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente a que se refiere la solicitud de entrega de dinero, propuesta por el recurrente de amparo y así se resuelve.

En cuanto a los intereses reclamados considera este Tribunal Constitucional que siendo el amparo una acción especialísima, no procede por vía de amparo el cobro de intereses, por lo tanto es improcedente tal pedimento, acogiendo jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos, acorde con las normas transcritas y la jurisprudencia vertida en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y por autoridad de la ley, actuando como Juzgado Constitucional decide:

Primero: Declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez, ya identificado, por actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el Tribunal agraviante deberá remitir cheque de Gerencia por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000), al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente a que se refiere la solicitud de entrega de dinero, propuesta por el recurrente de amparo.

Segundo: Queda confirmada la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Carmen Elvigia Porras E.



Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha a las 11:30 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

CEPE/am
Exp Nº 5445