REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Julio del año 2.007

197° y 148°


Causa Penal Nº 1C-1.238/2.007


Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 20 de Julio del 2.007, presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:

Del acta policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo aproximadamente las 23:15 horas del día 11 de Septiembre del año 2.004, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban de servicio en el Ambulatorio Rural de La Fría, cuando frente a dicho centro de salud se formó una riña, entre dos ciudadanos los cuales fueron identificados como T.Y.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien le causó lesiones con un arma blanca (machete) al primero de los nombrados, quien luego fue atendido por la médico de guardia Dra. Mirla Prado, quien le diagnosticó herida abierta en la nariz, y cuero cabelludo, para un total de 25 puntos de sutura, siendo dado de alta, así mismo, en el acta policial se dejó constancia de que no fue posible recuperar el arma mencionada por cuanto se extravió del lugar.

Por otra parte, al folio cinco (05) corre inserta constancia médica expedida por la Dra. Mirla Prado, donde certifica que el ciudadano A.T., acudió por presentar herida abierta en nariz y cuero cabelludo, ameritando puntos de sutura.

Al folio veintinueve (29) de las actas, consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 17-09-2004, suscrita por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en donde le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practique las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente al folio 32 de la causa riela Inspección N° 1408 de fecha 27-09-2004, suscrita por los funcionarios Beltrán Reinaldo y Oswaldo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia, de que practicaron inspección en la calle 2 entre carreras 3 y 4 Centro, La Fría, Municipio García del Hevia del Estado Táchira, tratándose de un sitio del suceso abierto, donde de realizó una búsqueda a fin de localizar posibles evidencias de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación, la cual fue negativa.

Al folio treinta y cinco (35) consta Acta de Investigación Policial de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario José Stalyn Colmenares Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que se trasladó en compañía del funcionario Reinaldo Beltrán, hacia el Ambulatorio de La Fría, siendo atendidos por la enfermera de guardia de nombre Thais Moncada, quien manifestó que la Doctora Mirla Prato, no se encontraba y era quien tenía conocimiento del hecho, por tal motivo se le libró boleta de citación; que igualmente se trasladaron al Comando de la Dirsop, donde fueron atendido por el Oficial de Día González José, quien les manifestó que fecha 11-09-2004 en horas de la noche recibieron llamada telefónica del Ambulatorio Rural de La Fría, indicándoles que un adolescente le causó lesiones en la cabeza con un arma blanca tipo machete a un ciudadano y que los tenían encerrados a los dos, luego se trasladaron al Comando Policial donde el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , venezolano, de 17 años de edad. Asumimos el ciudadano victima A.Y., no quiso formular denuncia alguna, ya que él presunto infractor es su hijastro, y que eso es un problema personal.

Al folio 38 de la causa consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.T.Y., quien manifestó: “En fecha 11-09-2004, E mi esposa estaba enferma, yo la llevé para el hospital, ahí discutí con mi hijastro IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , el se fue para la casa, se armó con un charapo que quien sabe donde lo conseguiría y me pegó sin mediar palabra, a traición por el hombro derecho, a lo que yo volteé me pegó por la cabeza y por la nariz, el agente policial que estaba en el hospital fue quien nos separó. Las personas que presenciaron el hecho fueron A.D.F. hermana de E., vive en el barrio las Américas, calle principal, casa sin número y S.C. sobrino de E., vive en el Barrio 24 de julio, calle 1, casa sin número. Después de eso tuvimos otro problema porque yo estaba viendo televisión y él me lo apagó, después el se fue para caracas y llegó a pasar el 24 con la mamá. El nunca me había amenazado de hacerme una cosa de esas, no se si de repente estaría drogado, es todo”.

Por último, al folio 40 de la causa consta Oficio N° 512 de fecha 16-07-2007, suscrito por la Medico Solange García de Jaimes, adscrita a la medicatura Forense, mediante el cual informó que el ciudadano A.T.Y. no compareció ante ese despacho a realizarse el reconocimiento médico legal correspondiente.

Encuentra esta Juzgadora, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que la víctima, ciudadano A.T.Y. no acudió a realizarse el reconocimiento medico legal, con el cual pudieran demostrar las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas, según manifestó en su entrevista; razón por la cual quien decide considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal prevista en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición Fiscal y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente observa quien decide, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de acuerdo a la investigación realizada, se encuentra demostrado que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a tenor de lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.238/2.004
DEDR/fflm.-