REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Julio de 2.004
194º y 145º

CAUSA: Nº 2C-2336-2.002.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Gerardo Nieto, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

 -.IMPUTADA: MORALES LINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacida el día 30-09-1971, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Aurora Morales (v) y Pepe Morales (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.099, domiciliado en Colina del Mirador, La Popa, vereda 6, casa N° E-120, San Cristóbal Estado Táchira.

 -.DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

 -.DEFENSORA: Abg. Luisa Sánchez, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: Gladys Omaira Rodríguez Mora.


Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 27 de noviembre de dos mil dos, por la imputada Morales Lina y la víctima ciudadana Gladys Omaira Rodríguez Mora, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la imputada manifestó: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Igualmente la víctima expuso: Que efectivamente la imputada cumplió con las condiciones y que no tenía ningún inconveniente con que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Por otra parte, la defensa solicitó: Visto el cumplimiento por parte de mi defendida y que la víctima esta conforme con dicho sobreseimiento, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.

Finalmente el Representante del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya que la imputada cumplió con las condiciones impuestas.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que la imputada Morales Lina, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2.002; es decir, con las condiciones de no cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal; prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Gladys Omaira Rodríguez, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas; es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: MORALES LINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacida el día 30-09-1971, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Aurora Morales (v) y Pepe Morales (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.099, domiciliado en Colina del Mirador, La Popa, vereda 6, casa N° E-120, San Cristóbal Estado Táchira., asistido en este acto por la Abogada Luisa Sánchez; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 27 de noviembre de dos mil dos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Omaira Rodríguez Mora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 2C-2336-2.002