Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Julio Oro Quintanar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.449.983.

Demandado: Inversiones “La Cima” C.A. en la persona de su representante Omar Humberto Mora Castillo y su vicepresidente Carlos Eugenio Bautista Cordero, en su condición de deudor y avalista.

Motivo: Intimación - Apelación del auto de fecha 28 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde cursa la causa seguida por Julio Oro Quintanar, contra Inversiones “La Cima” C.A., en la persona de su representante Omar Humberto Mora Castillo y su vicepresidente Carlos Eugenio Bautista Cordero en su condición de deudor y avalista, Intimación, en virtud de la apelación de la decisión de fecha 28 de abril de 2004, interpuesta por la parte demandante, que niega la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida por la parte accionante. Decisión que es apelada por el demandado Julio Oro Quintanar, a través de apoderado y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 24 de mayo de 2004.

El Tribunal para decidir observa:

En el proceso de intimación, seguido por Julio Oro Quintanar, contra Inversiones “La Cima” C.A. en la persona de su representante Omar Humberto Mora Castillo y su vicepresidente Carlos Eugenio Bautista Cordero, en su condición de deudor y avalista, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la oportunidad de admisión de pruebas niega la inspección Judicial promovida por la parte accionante, con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001.

En este sentido, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba, que al efecto expresa:

…si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
…Por lo que respecta a las pruebas,…existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
…Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
…Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que inciden directamente ya no sobre la admisión del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
…También en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versa la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico, o si la confesión versara sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas validamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal para sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que,…la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…
(Decisión/scc/noviembre Nº RC-0363/161101).


En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la representación de la demandante en el escrito de pruebas, no señaló que pretendía probar con la Inspección Judicial, es decir, no indicó el objeto determinado de la prueba, contrariando de esta manera la normativa del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, al impedir a la contraparte expresar si conviene o no en los hechos que su contrario trata de probar, y al sentenciador, decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 398 eiusdem. En tal virtud, estima esta juzgadora que la representación de la parte demandada no promovió validamente la referida prueba de inspección judicial, por lo que se arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la prueba de Inspección Judicial, promovida por la representación de la parte demandante, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, en diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2004, en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante.

Segundo: Declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte demandante, conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Queda confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohorquez

En la misma fecha a las 11:30 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
CEPE/am
Exp Nº 5452