Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Beatriz Yancira Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.846, domiciliada en la Calle 2, Nº 4-57, Michelena, Estado Táchira.
Apoderado de la Demandante: Abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.981.
Demandada: María Elida Méndez de Verdú, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.686, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados de la Demandada: Diana Beatriz Carrero y Milcíades Rodríguez Palacios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.468 y 49.806.
Motivo: Cobro de bolívares. Intimación. Incidencia. Apelación del auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extemporáneas las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio seguido por Beatriz Yancira Jurado, contra Elida Méndez de Verdú, por cobro de bolívares, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual declara extemporáneas las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (f.44); decisión que es apelada por la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, la cual fue oída en un solo efecto en auto fecha 05 de abril de 2004 y remitidas las actuaciones a los fines de su distribución, son recibidas en este Tribunal Superior, según consta en nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2004 (f. 59).
Llegada la oportunidad de informes en este Tribunal Superior, la representación de la parte demandada, consigna escrito de fecha 02 de junio de 2004, en el que luego del análisis de las actas cursantes a los autos, solicita de esta alzada se deje sin efecto el auto dictado por el a quo, en fecha 11 de mayo de 2004, referente a la extemporaneidad de las cuestiones previas (fs. 67-79). En la misma oportunidad, la representación de la parte accionante, presenta escrito de informes mediante la cual señala que las cuestiones previas son extemporáneas, por no haberse realizado en el lapso oportuno como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, arguye que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2004, es extemporánea por no haberse notificado a la demandada del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2004 (fs. 91-101).
En la oportunidad de las observaciones en esta alzada, la representación de la parte accionante, alega que el instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada al momento de presentar informes en esta alzada no tiene valor jurídico por cuanto no fue otorgado para actuar judicialmente, ni en forma pública o autentica; que no fijo posición, ni estableció excepciones, defensas del auto apelado dictado por el a quo en fecha 23 de marzo de 2004, donde declara extemporánea las cuestiones previas; razones por las cuales solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por ser contraria a derecho (fs. 119-125). En la misma oportunidad la representación de la parte demandada, señala que el a quo por error involuntario computó los días de despacho, incluyendo el día nueve (9) de febrero de 2004, que fue la fecha en que se agrego la intimación del expediente, que es incongruente lo señalado por la parte demandante al alegar la extemporaneidad de la apelación, fundada en una ausencia de notificación; basándose en un criterio jurisprudencial que plantea el derecho de observar por parte de la demandada, el modo en que la actora ha hecho la subsanación de las cuestiones previas, no siendo este el caso bajo estudio, ya que el mismo debe resolverse por el procedimiento planteado en los artículos 346 al 357 del Código de Procedimiento Civil (fs. 127-152).

El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior excluye al abogado Félix Reyes Quintero, de la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al acuerdo suscrito por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse comprendido con la Juez en las causales de inhibición de los ordinales 18 y 19 del artículo 82 eiusdem; por cuanto es un hecho público comunicacional, evidenciado por los videos del noticiero de la Televisora Regional del Táchira, específicamente del día 12 de abril de 2001, que el referido abogado estuvo presente en la sede de este Tribunal, donde funciona la Rectoría del Estado Táchira
Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extemporáneas las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Punto Previo: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación de la parte demandante, en la oportunidad de la presentación de informes en esta alzada, señala que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2004, es extemporáneo por cuanto fue interpuesto el segundo día de despacho siguiente, al auto dictado por el a quo en fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido la notificación de la parte accionante. En cuanto a este planteamiento esta juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre del 2.002, que establece que resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado las partes del proceso, ello en razón de que con dicha actuación la parte esta manifestando su desacuerdo con la decisión.
En apego a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada, declara improcedente el pedimento de la parte demandante, en el sentido de que se declare extemporánea la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto el punto previo, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia, para lo cual observa:

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Esta disposición establece, que el lapso útil para formular la oposición es de diez días contados a partir de la intimación in faciem del demandado o de su defensor ad litem caso de que éste haya sido nombrado en el trámite de citación por carteles que prevé el artículo 650 eiusdem.
Ahora bien, según la norma, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a elección unilateral de la parte anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la contestar la demanda, inicio del lapso probatorio, etc. El adjetivo “siguientes” que señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no a la oposición misma: en realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo “siguientes” en la sintaxis de la redacción utilizada: Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4 del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad: Los lapsos son comunes y su abreviación expresa o de hecho debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203 de la precitada norma, a cuyo comentario nos remitimos.
Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido; basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el derecho) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Esto no supone, como a veces se ha dicho, la extensión ilegal de los lapsos; el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse si, a pesar de la anticipación de su formulamiento., ha alcanzado su fin. El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no en función de un mero rito de cómputos.

Ahora bien, el artículo 652 eiusdem señala:

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

El efecto de la oposición es de ordinariar el proceso, es decir, aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía: Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la demanda, cognición sumaria e intimación precedentes, o pueden ser de fondo. El opositor por ejemplo, tiene la posibilidad de impugnar la competencia del Juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643 de la precitada norma; o, de alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción. Falta de cualidad, etc.) y todo ello, sean cuestiones previas o de fondo se dilucidará en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición. Las cuestiones previas se deciden en la articulación probatoria que prevé el parágrafo único del artículo 657 eiusdem, aplicables analógicamente, y las de mérito en la sentencia de la oposición.
De la revisión hecha a los autos, se tiene que la representación de la parte demandada, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son declaradas extemporáneas por no haberse realizado en el lapso oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem. Observa quien juzga que si bien es cierto la demandada, fue intimada personalmente el día 7 de febrero de 2004, tal como consta en diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, no es menos cierto que el lapso de los diez días de despacho para formular la oposición comienzan a computarse desde el día 10 de febrero de 2004, hasta el 25 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive; en razón de lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, señala:
Al tener la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho ala defensa en juicio, estima esta sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con otras disposiciones relativas a la citación, para entenderse que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia ; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda …al respecto al señalar ya que como es a partir del día siguiente a que conste en autos la diligencia …

Ahora bien, desde el día 26 de febrero de 2004 hasta el 03 de marzo de 2004, fecha esta última en que la parte demandada opuso las cuestiones previas, sólo habían transcurrido cinco (5) días de despacho, tal como consta en la tablilla de los meses de febrero y marzo, que corren agregadas a los autos a los folios 54 y 55, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
Segundo: Revoca el auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohórquez

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5448
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