JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el ciudadano Gonzalo Aleta, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte agraviada, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2004, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de junio del corriente año; el Tribunal para decidir observa:
La representación de la agraviada solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en lo que respecta a once (11) puntos, del siguiente tenor:
A) los recaudos que acompaño la parte agraviada en la solicitud de amparo; B) que en la audiencia constitucional, estuvieron presentes tanto la representación del quejoso, como el agraviado; C) cuales fueron los alegatos de las partes en la audiencia que comenzó el 06-04-2004; D) a la procedencia del documento en que el a quo fundamento la solicitud de informe; E) cuales fueron los alegatos de las partes en la continuación de la audiencia el 13-04-2004; F) a que la parte in-fine 15 últimos renglones del primer parágrafo del folio 162, fue extraída por el a quem de la diligencia que cursan a los folios 82 al 84; G) al contenido del segundo parágrafo del folio 163, en relación a que el tribunal de la causa estimo procedente la denuncia de corte de electricidad en los informes de CADELA de fecha 12-04-2004 y 20-04-2004, que cursan a los folios 73, 92 y 93; H) al contenido del parágrafo primero folio 164, en relación a la apelación presentada por la representación del agraviado: Primero: se dieron por probados los hechos con base en los cuales fue declarada sin lugar la solicitud de reestablecer el servicio de agua, con fundamento en los documento cursantes a los folios 66 y 73, emanados de terceros; Segundo: que se valoraron con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias de documentos públicos y privados; Tercero: en relación a la medida decretada en la admisión del amparo, a la cual no hizo oposición la parte agraviante, en el sentido de reestablecer los servicios de agua potable y luz eléctrica; I) cual es la vía procesal ordinaria para reestablecer la situación jurídica, señalando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; J) a las preguntas que le formularon a los ciudadanos Maria Elena García y Luis F Romero; y K) cuales fueron los actos procesales que el a quem escudriño, así mismo el contenido de los dos informes emanados de CADELA fechados 12-04-2004 y 20-04-2004, esbozados en el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2004.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejo establecido lo siguiente:
…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. ( negrillas del Tribunal).
De la lectura de la solicitud de aclaratoria se observa que no esta en duda el alcance del dispositivo del fallo, sino por el contrario requiere que se haga una trascripción de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose al solicitante que la sentencia debe recoger una síntesis lacónica y precisa de los actos procesales, y cumplir con las exigencias formales establecidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, es forzoso concluir que es improcedente la aclaratoria solicitada y así se resuelve.
En apego a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal Superior, declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte presuntamente agraviada, en escrito presentado en fecha 02 de julio de 2004, todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5427
KEDB.JULIO.
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