Demandante: Wzziel Andrés Amezquita Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.296, con domicilio en el Barrio Libertador, carrera 3 N° 4-59, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogado Armando Oscar Moreno Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24847 y John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89125, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Peggy de los Ángeles Montezuma Bovea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.100.072.
Motivo: Privación de patria potestad-Apelación del auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ratifica el contenido del auto de fecha 13 de mayo de 2004, por cuanto debe agotarse la citación personal de la demandada de autos.
En el juicio que por privación de patria potestad le sigue Wzziel Andrés Amezquita Pulido, a Peggy de los Ángeles Montezuma Bovea, por ante el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, surge incidencia al apelar la representación del demandante, del auto de fecha 19 de mayo de 2004, que ratifica el contenido del auto de fecha 13 de mayo de 2004, por cuanto debe agotarse la citación personal de la demandada; alega el demandante, que la accionada se fue para México con su hijo Ángel Wzziel Amezquita Montezuma, posteriormente regresó al país para arreglar unos documentos y éste no lo dejó salir nuevamente del país, por lo que la demandada se fue sola, es el caso que el niño comenzó a sentir la falta de la mamá y decidió viajar con el niño, cuando llegaron allá se comunicó telefónicamente con la progenitora del niño para entregárselo, a lo que la madre se negó alegando que estaba casada y no quería que el niño perturbara su nueva vida, por lo que demanda a Peggy de los Ángeles Montezuma Bovea, por privación de patria potestad (fs. 1-17); en auto del 13 de mayo de 2004, el a quo requiere al demandante que indique el domicilio de la demandada en la ciudad de México, a los fines de remitir carta rogatoria (f. 22); es ratificado en fecha 19 de mayo de 2004 (f. 24); el cual apela la representación del demandante, es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (fs. 25-26); correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ante el cual tiene lugar la formalización de la apelación y expone que el a quo se contradice entre los dos autos, el apelado dispone que debe agotarse la citación personal de la demandada, mientras que en el primero requiere que indique el domicilio de la demandada a los fines de remitir carta rogatoria (fs. 33-34), y por inhibición de la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 35), es recibido en esta alzada el 09 de julio de 2004 (f. 39).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ratifica el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, en el que ordena al accionante corregir el escrito libelar, en cumplimiento con lo ordenado en el literal “a”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto el numeral “a” del artículo 455 y el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 455. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;...
Artículo 459. Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
Además de los requisitos formales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hay que tener en cuenta que el escrito libelar debe contener expresamente los incisos contemplados en la norma in comento; si faltare la indicación de alguno de los requisitos señalados por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de oficio, antes de admitir, mandará a subsanar el libelo dentro de un plazo de tres días indicando los puntos a corregir, o las omisiones que se hayan producido.
En atención al auto que ordena la corrección de la demanda, la representación del accionante, en diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, señala que la consecución del domicilio de la demandada, constituye una prueba diabólica para su representado, que es imposible de ser cumplida y en tal sentido solicita al a quo oficie a la ONIDEX en Maiquetía y San Antonio del Táchira a los fines de que informen si la demandada se encuentra o no en el país.
En cuanto a la citación, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
La anterior norma, es clara al señalar que para que proceda la citación cartelaria, se hace necesario en autos, la prueba de que el demandado no se encuentra en el territorio de la República. A tal efecto, la parte actora, puede ofrecer al Juez cualquier medio probatorio, entre ellos, solicitar que oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que se deje constancia del movimiento migratorio del demandado; si resultare de esa información que no se encuentra en la República, por registrar salida del país más no ingreso, el juez podrá ordenar librar los carteles.
Así tenemos que de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el a quo ordena a la parte demandante corregir el libelo de demanda y no está demostrado en autos que la demandada no se encuentre en el país y es una carga de la parte demostrar sus dichos, no obstante, ante la inexistencia de medios probatorios a su alcance, solicita que se oficie a la ONIDEX, para demostrar que la demandada, no se encuentra en el país; por lo que forzoso es concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante; en consecuencia, corresponde al accionante corregir el escrito libelar, conforme lo ordenado por el a quo en auto de fecha 13 de mayo de 2004, ratificado en fecha 19 de mayo de 2004, o en su defecto comprobar que la demandada, no se encuentra en el país, todo dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de la causa y una vez demostrado esto, el a quo ordene la conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y a los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2004.
Segundo: En consecuencia corresponde al demandante corregir el escrito libelar, conforme a lo ordenado por el a quo en auto de fecha 13 de mayo de 2004, ratificado el 19 de mayo de 2004, o en su defecto comprobar que la demandada, no se encuentra en el país, todo dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de la causa y una vez demostrado esto, el a quo ordene lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Queda modificada la decisión apelada, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Beatriz Elena González Giraldo
Refrendada:
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5499
|