Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Sonia Esperanza Vivas Garnica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.362, INSCRITA EN EL Instituto De Previsión social del Abogado bajo el N° 35.384, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Aparicio Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.396, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: Ruidael Enrique Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.404, domiciliado en la carrera 6 N° 1-40, Barrio Santa Eduviges de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición formulada por Rafael Alfonso Rodríguez Cárdenas, la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela y Alicia Pérez de Cárdenas actuando en representación de sus hijos Raúl Enrique y Menaly Cely Cárdenas Pérez, contra de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de agosto de 2003.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Sonia Esperanza Vivas Garnica, contra Ruidael Enrique Cárdenas, por Cobro de bolívares, en virtud de la apelación interpuesta por la representación del tercero opositor, ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas, quien actúa en representación de sus menores hijos Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, contra decisión de fecha 31 de marzo de 2004, que declara sin lugar la oposición formulada por ella actuando en representación de sus hijos, por Rafael Alfonso Rodríguez Cárdenas y la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela en contra de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de agosto de 2003, oída la misma en un solo efecto, y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 15 de junio de 2004. En fecha 8 de julio la parte apelante presenta escrito de informes (f.36-38). En fecha 22 de julio, la representación de la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas, presento diligencia mediante el cual consigna copias de las actuaciones llevadas por el a quo (f.42-51). En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte y agrega copia simple del escrito de oposición presentado por la apelante y facturas (f.52-60).

El Tribunal para decidir observa:

La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de cobro de bolívares, seguido por Sonia Esperanza Vivas Garnica, contra Ruidael Enrique Cárdenas, al apelar como tercero opositor, la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas quien actúa en representación de sus menores hijos Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, de la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición formulada por Rafael Alfonso Rodríguez Cárdenas, la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela y Alicia Pérez de Cárdenas en contra de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de agosto de 2003.

En la oportunidad de informes por ante esta Alzada, el abogado José Rafael Román Pernia, quien actúa en representación de los menores Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, por poder otorgado por la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas, presenta los mismos y señala que el procedimiento especial de intimación no debió haberse admitido por que la inexistencia de prueba escrita determinada en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil es más que evidente, señala que los niños y adolescentes, de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejaron de ser disminuidos en sus derechos en cuanto que la constitución y la ley les reconoce como sujetos de derecho y que gozan de los derechos y garantías que están estatuidos en la carta magna, entre ellos la propiedad. Por otra parte, señala que la documentación emitida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela, agregados en autos, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad y que dicha presunción correspondía ser desvirtuada por la contraparte. Que los niños Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, son alumnos aventajados de la Orquesta Sinfónica Juvenil núcleo San Juan Bautista de Colón, y que la documentación que se presentó para hacer oposición al embargo preventivo, adminiculado a la condición de estudiantes de música, dan argumento para que la juez a quo valorara a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de admisión y el levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre los instrumentos musicales que están en posesión o son propiedad de los niños Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez.

En escrito de Observaciones la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, actuado con el carácter de autos, hace una breve exposición de los antecedentes del juicio y observa que la sentencia apelada esta ajustada a derecho, agrega que el Código Civil (sic) en su artículo 546 establece el procedimiento para que el tercero se oponga al momento de practicarse una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, el legislador ha establecido que, para que el tercero sucumba a dicho embargo tiene que demostrar al juez que dicho bien mueble se encontrase verdaderamente en su poder y además presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Alude que los bienes muebles estaban en posesión del demandado al momento de practicarse el embargo, que de las facturas en las cuales supuestamente el niño y la niña Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, adquirieron dichos bienes con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras ellos estén bajo su patria potestad, como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene cualidad o legitimidad para traer alegatos de un tercero como lo es la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquesta Juveniles e Infantiles en Venezuela quien también es tercero opositor y no ejerció el recurso de apelación, finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En atención a lo señalado supra, considera esta Juzgadora que el apelante quien actúa en representación de los niños Raúl Enrique y Menaly Cely Cárdenas Pérez por poder otorgado por la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas, no tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquesta Juveniles e Infantiles en Venezuela, por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto.

De las actas procesales se evidencia copia certificada de escrito presentado por ante el a quo, por la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas quien es cónyuge del demandado y actúa en representación de sus menores hijos Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, como tercero opositor en el que expone que el Tribunal especial de medidas ejecutó en su casa de habitación medida preventiva de embargo, en la que fueron embargados bienes consistentes en un violín cremona 4/4 atina, un arpa llanera de madera contraenchapado y cedro con diapasón de pardillo, un violín marca cremona ¾ con afinadores y un afinador para guitarra, propiedad de sus hijos como se evidencia de facturas las cuales presenta, y por tal motivo se opone al embargo de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido establece el artículo 546 ejusdem:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.(Negrillas del Tribunal)

La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 364:

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Al respecto, el artículo 273 del Código Civil, establece:

Artículo 273. Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
(negrillas del Tribunal)

Establece claramente la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones del Código Civil entre las cuales se constituye que los bienes adquiridos por él con el aporte patrimonial de sus padres, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, mientras esté bajo su patria potestad.

En el caso bajo examen, se observa que dicha oposición la realiza la ciudadana Alicia Pérez de Cárdenas en representación de sus menores hijos Raúl Enrique y Melany Cely Cárdenas Pérez, de la revisión hecha a los autos, se desprende que, en relación a la oposición del embargo preventivo, en cuanto a los bienes muebles presuntamente propiedad, de sus hijos, la misma no ha quedado establecida, en virtud que no demuestra que sus hijos han adquirido dichos bienes con ingreso propio. Aunado a lo anterior, las facturas presentadas por la opositora no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es concluir que los bienes en cuestión son propiedad del demandado y su cónyuge en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la tercera opositora, y confirmar el fallo apelado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la tercera opositora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Beatriz Elena González Giraldo

La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohórquez

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5474.
am