Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía Microempresa y Pequeña Industria del Estado Táchira ( Fampi- Táchira ), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, creada según decreto Nº 167 de fecha 14 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 259 extraordinaria, según acta constitutiva registrada bajo el Nº 20, tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de noviembre 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, con domicilio procesal en Edificio Cotatur planta baja, final Avenida Universidad, con Avenida España, San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Leonardo Sánchez Sandoval, Jeannette Coromoto Correa Nieto y Janett Jamily Vásquez Álvarez titulares de las cédulas de identidad Nº 5.673.551, 10.152.741 y 9.246.091 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.773, 48.500 y 67.234 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.

Demandados: Oscar Enrique Cárdenas Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.653, venezolano, mayor de edad en su carácter de prestatario y deudor principal domiciliado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 4 Casa Nº 201, La Concordia San Cristóbal y a los ciudadanos Javier Elías Méndez Márquez, José Ramón Méndez y Alfredo Cárdenas Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.343.137, 673.969 y 10.149.513, en su orden, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, con igual domicilio.
Apoderados de los demandados: Abogados Eliana Carolyn Mora Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 14.041.402 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.769, con el carácter de defensor Ad-litem y José Manuel Medina Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.960, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 24.808.

Motivo: Ejecución de hipoteca. Incidencia. Apelación de la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda.

Suben las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a este Superior Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda. Consta: 1) Escrito de demanda interpuesto por la representación de la demandante Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Táchira ( FAMPI- TACHIRA ), contra Oscar Enrique Cárdenas Duarte, en su carácter de deudor y a los ciudadanos Javier Elías Méndez Márquez, José Ramón Méndez y Alfredo Cárdenas Camargo, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete embargo sobre el bien inmueble dado en garantía ( f-1-6).2) Contrato de préstamo de dinero, otorgado por FAMPI- TACHIRA, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.ºº), al ciudadano Oscar Enrique Cárdenas Duarte y constitución de hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad ( f-6-9). 3) Auto dictado por el a quo en fecha 08 de febrero de 2002, de admisión de la demanda y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de los demandados, para que consignen las sumas adeudadas ( f-10-11). 4) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, suscrita por la representación de la demandante, solicitando la intimación de los demandados y el pronunciamiento sobre la medida de embargo (f-12). 5) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, de sustitución de poder por la representación de la demandante a la abogada Janett Jamily Vásquez Álvarez, reservándose su ejercicio (f-13). 6) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de junio de 2003 por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados (f-16-18). 7) Escrito de fecha 09 de febrero de 2004, suscrito por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los co-demandados Javier Elías Méndez Márquez y Oscar Enrique Cárdenas Duarte, en que solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y la nulidad de lo actuado desde el 08 de febrero de 2002 inclusive (f-19-21). 8) Escrito presentado por la representación de la demandante, solicitando no tomar en cuenta el escrito presentado por la representación de los co-demandados en fecha 09 de febrero de 2004( f-22-24). 9) Decisión dictada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual niega la reposición de la causa, solicitada por el representante sin poder de los co-demandados Javier Elías Méndez Márquez y Oscar Enrique Cárdenas ( f-25-26).10) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por el representante sin poder de los co-demandados, mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de marzo de 2004; apelación que es oída en un solo efecto, acordándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de abril de 2004; recibido previa distribución según nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2004, se le dio entrada e inventario bajo el Nº 5466 (f-27-35 ).En fecha 21 de junio de 2004, se recibió oficio Nº 839 de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 31,36 y 37 del expediente Nº 15.705 ( f-36-41). En fecha 25 de junio de 2004, el representante sin poder de los co-demandados consigna informes (f-42-46). En fecha 15 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de observaciones (f-47).En fecha 26 de julio de 2004, la juez temporal de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la causa (f-48).

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta alzada resolver la incidencia surgida con motivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, hecha por el representante sin poder de los co-demandados ciudadanos Javier Elías Méndez Márquez y Oscar Enrique Cárdenas Vásquez, la cual fue negada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación de los co-demandados expone que la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no impone al juez la obligación de admitir por el procedimiento de ejecución de hipoteca una demanda de cobro de bolívares con garantía hipotecaria que haya sido propuesta por la vía ejecutiva, sino por el contrario se insta al juez a declarar inadmisible la demanda, hasta el punto de declarar la nulidad de lo actuado, inclusive el auto de admisión; que la sentencia en referencia sólo es aplicable para declarar la inadmisibilidad de la acción erróneamente interpuesta, que no autoriza al juez para suplir las deficiencias del demandante, ni extralimitarse más allá del principio dispositivo admitiendo la demanda por una vía diferente de la solicitada, que de conformidad con el principio iura novit curia, el juez no esta facultado para suplir las deficiencias de las partes en las actuaciones procesales, solamente lo autoriza como director del proceso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción. Solicita se declare con lugar la apelación, anule la sentencia y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado.

En cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, dejo establecido:

…..El Procedimiento especial de “Ejecución de hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…. ( negrillas y subrayado de la Sala).

En cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
(Negrillas del Tribunal)

Los artículos antes transcritos son claros al señalar que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará por el procedimiento de ejecución de hipoteca y que el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y a su vez el juez examinara si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

En cuanto a los alegatos del demandado y a los efectos de la contestación de la demanda, los artículos 361 y 364, del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…….

Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, de la revisión del escrito de contestación de la demanda hecha por la defensor ad-litem (f-16-18), se evidencia a todas luces que la representación de los demandados no contradijo, alego, ni interpuso el respectivo recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2002, dictado por el a quo, mediante el cual se admite la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad convalido con su actuación el auto en referencia, precluyendo en esta fase del proceso, la facultad que le asiste a los demandados para ejercer la apelación. Aunado a lo anterior resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda como lo solicita el representante sin poder de los co-demandados, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación, ya estaba en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin al cual estaba destinado, que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante sin poder de los co-demandados en fecha 25 de marzo de 2004 y en consecuencia confirmar el auto de fecha 22 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante sin poder de los co-demandados, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2004, que niega la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Tercero: Condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Beatriz Elena González Giraldo.

La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohórquez.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Kedb.julio.
Exp.Nº 5466.