Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Luis Antonio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.793, con domicilio procesal en el Centro Colonial Toto González, calle 3 con carrera 4ª, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la parte demandante: Abogados Luis Orlando Ramírez y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.107 y 23.807, en su orden.
Demandados: Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 3.996.847 y 5.026.862, respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: Abogada Doris Yolanda Ramírez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 8 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la sin lugar la demanda de reivindicación.
En fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Antonio Parra, asistido de abogado, presenta escrito que fue recibido previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que expresa que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2000, adquirió la propiedad de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio A-2, signado con el N° 244, Conjunto Residencial Madre Juana, Barrio Madre Juana, Avenida Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, además de un puesto de estacionamiento, y los porcentajes de bienes comunes correspondientes, por venta hecha por los ciudadanos Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho, sin que en ningún momento se verificara la tradición del inmueble, y por el contrario el inmueble ha sido invadido por los vendedores demandados sin que exista contrato alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, demanda por reivindicación a los ciudadanos Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho, para que convengan en que jamás les ha asistido el derecho para disponer, ocupar o poseer el inmueble de su propiedad, y convengan en restituir y entregar de inmediato el inmueble de su propiedad. Estima la demanda en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00).
Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se admitió la demanda y se ordena citar a los demandados.
Cumplida las formalidades de Ley para la citación, los demandados, asistidos de abogado, dan contestación a la demanda en fecha 7 de noviembre de 2002 y convienen que en fecha 24 de febrero de 2000, dan en venta pura y simple al accionante dicho inmueble, pero que en ningún momento se verificó la tradición del inmueble, ya que el verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes fue un contrato de préstamo a interés; señala que es falso que haya invadido el inmueble ya que su posesión es legítima, que es falso que no los une ningún vinculo contractual ya que existe un contrato de préstamo a interés, es falso que le hayan lesionado el derecho de propiedad a la parte actora, por el contrario es a ellos a quienes se les esta violando el derecho de propiedad, por lo que el 4 de julio de 2001, ejercen ante ese despacho que consta en el expediente N° 15314 la tutela jurídica sobre los derechos que tienen sobre el inmueble contra el accionante a fin de que por vía de acción mero declarativa, declare que son los únicos y verdaderos dueños del inmueble; solicitan se declare sin lugar la demanda. (f.14-16)
En fecha 29 de noviembre de 2002, el abogado Luis Orlando Ramírez promueve pruebas (f.21). Por su parte, lo hace la demandada el 2 de diciembre de 2002 (f.22-23)
En fecha 8 de marzo de 2004, el a-quo dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Luis Antonio Parra, contra Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho, la simulación del contrato de venta contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2000, bajo el N° 39 tomo 007, protocolo 1 y la nulidad del contrato de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2000, bajo el N° 39 tomo 007, protocolo 1 (f.37-49). Decisión que apela, la representación judicial de la parte demandante, (f.56-60); oída en ambos efectos, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.61); y recibido en esta Alzada en fecha 26 de abril de 2004, según consta en nota de secretaría, se le da entrada e inventario (f.63). El 27 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (f.528 - 531). En fecha 9 de junio de 2004 se deja constancia de la no presentación de observaciones.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2004, que declara sin lugar la demanda de reivindicación.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal Superior observa, que el accionante, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, apela de la decisión del Tribunal a-quo, señalando que él incurre en ultrapetita, al extraer condiciones no discutidas, ni probadas en el juicio, que el juez a quo valoró un documento notariado en contra de un documento registrado, que el documento notariado no tiene validez, ya que el mismo no fue autorizado por la cónyuge, que el documento notariado tiene un grave error al decir los acreedores quedan en posesión, cuando debió decir los deudores quedan en posesión. En la contestación de la demanda por reivindicación, la parte demandada confiesa que la venta fue pura y simple, y la misma no fue valorada por la juez a quo, al contrario incurre en ultrapetita, pues señala en su sentencia la existencia de una venta con pacto de rescate, violentando el contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que el demandante no podía realizar actos de disposición sin autorización de su cónyuge y alude que incurre en error de interpretación al negar por improcedente la reivindicación. Al respecto esta Juzgadora Observa:
Punto previo I. De la Ultrapetita
Con relación a que el a quo incurre en ultrapetita al extraer condiciones no discutidas ni probadas en el juicio. Se observa que la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales solicitó la simulación del documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 39, tomo 7, Protocolo 1.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
‘Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis... ...Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Cfr. G.F: Nº 46, Segunda Etapa, p. 673).Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928.
De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración. Estos conceptos están igualmente recogidos en la sentencia referida, de 27 de julio de 1994, y en la cual, asimismo, se inserta esta cita: ‘Este vicio que se analiza, según el viejo aforismo latino tantum indicatum cuantum discussum. Es decir, en un lenguaje más claro, conceder a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida’. A mayor abundamiento, preciso es traer a colación el criterio de Jaime Guasp, en cuanto define la incongruencia positiva, como el vicio que ocurre cuando la sentencia concede cuantitativa o cualitativamente, más de lo pedido. Tal concepto se encierra en el aforismo de cuño Romano: Ne eat itra petita partium. Partiendo de esta idea, podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio, hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar p (sic) hacer una cosa mayor que la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; éstos son los casos de extrapetita que la reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…”
(negrillas del Tribunal)

La anterior jurisprudencia define la ultrapetita como el exceso del juzgador al decidir cuestiones no planteadas.
Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, dejó establecido:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

La Jurisprudencia transcrita establece quienes pueden ejercer la acción de simulación, por lo que se evidencia que el Tribunal no puede declararla de oficio; sino que tiene que ser uno de los sujetos activos señalados en la norma, los que pueden solicitarla, y al observarse que no fue solicitada por las partes, por cuanto el demandante demanda por acción de reivindicación y el demandado al contestar la demanda conviene que hubo venta pura y simple pero con documento posterior declaran que el verdadero negocio jurídico realizado entre las partes fue un préstamo, y en ningún momento reconviene la acción de simulación, es concluyente que el a quo incurrió en Ultrapetita al declarar la simulación. Así se resuelve.

En este orden de ideas establece el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 244 Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

La norma consagra una nulidad textual, expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo precedente, entre los cuales se encuentra la absolución de la instancia y la incongruencia o la ultrapetita.

Quedando establecido como esta que el a quo incurrió en ultrapetita y en apego a la norma transcrita, esta Juzgadora declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2003, y así se decide.
Declarada la nulidad de la sentencia, esta Juzgadora pasa a resolver las defensas restantes y el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Punto Previo II

En cuanto a la valoración de la copia mecanografiada del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 8 de marzo de 2000, por encima del documento Registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 39, tomo 7, Protocolo 1, y el cual el a quo valoró como contrato con venta de pacto de retracto. Se observa que este ultimo es claro al señalar:
“ Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho... declaramos: Que damos en venta pura y simple, real y efectiva, para Luis Antonio Parra... el apartamento N° 244...”

Del mismo se evidencia que lo celebrado en ese contrato es una venta pura y simple, por lo que mal podría esta Juzgadora decir que se trata de un contrato de venta con pacto de retracto, ya que en ninguno de los términos establecidos en la contratación se establece, por lo que forzoso es concluir que el a quo yerro al declarar que dicho contrato era una venta con pacto de retracto y valorarlo como tal.
No obstante el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 8 de marzo de 2000, suscrito Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho junto a Luis Antonio Parra es del siguiente tenor:
...nosotros Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho... por una parte y por la otra, Luis Antonio Parra... declaramos expresamente... que los nombrados en primer termino dimos en venta para el identificado en ultima instancia, un apartamento ubicado en la planta 4 del edificio A-2... .Ahora bien, el verdadero negocio jurídico realizado entre las partes fue el de un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000)...

En cuanto a los contratos el Código de Procedimiento Civil, establece:


Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El Código Civil en relación a los contratos establece:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la norma en comento se infiere que las partes, en todo caso están facultadas para derogar, modificar o suprimir, por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene también funciones modificativas en cuanto no solo tiene la función de constituir, regular, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes sino también de modificarlos.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es clarísima la norma al establecer que el contrato es ley entre las partes, rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones.
Punto previo III
Así mismo señala el apelante, que el a quo violó la normativa establecida en el articuló 168 del Código Civil, dado que el demandante no podía realizar actos de disposición sin autorización de su cónyuge.
El artículo 168 del Código Civil establece:
Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
(negrillas del tribunal)

El articulo transcrito es claro al establecer que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, aunado a esto esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que el ciudadano Luis Antonio Parra no puede gravar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su esposa; también es cierto que la misma posee los medios procesales idóneos para interponer cualquier acción, tal como lo consagra el artículo 168 del Código Civil, por lo que mal podría pronunciarse al respecto esta Alzada en lo relacionado a la legitimación de la cónyuge.
Resueltos los puntos previos, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia.
Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:


Artículo 12 Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (negrillas del tribunal)

Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos.

Los artículos 545 y 548 del Código Civil, señalan:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.


Artículo 548. EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no un poseedor o detentador no propietario. La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no solo de documento registrado. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
Por potra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso.
Con relación a la reivindicación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2003, dejo establecido:
...el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones el propietario accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son... i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario... , pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión...
Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003, con relación a la reivindicación, dejo establecido:
...En el presente caso, evidentemente quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con titulo perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 548 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.
Así las cosas se pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual se observa:
Pruebas del demandante. Acompañadas al libelo :
a) Documento Registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 39, tomo 7, Protocolo 1; mediante el cual Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho dan en venta a Luis Antonio Parra, un inmueble ubicado en el edificio A-2, Primera etapa del Conjunto Residencial Madre Juana, Barrio Madre Juana, Avenida Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000). El documento descrito conserva el valor intrínsico que de él emana, ya que el mismo, no fue desconocido por la parte a quien fuere opuesto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir demuestra que Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho dieron en venta pura y simple a Luis Antonio Parra, el inmueble del litigio en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el 24 de febrero de 2004 (f.2-3).
Pruebas del demandado:
a) Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 8 de marzo de 2000, mediante el cual Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho convienen junto a Luis Antonio Parra, que dieran en presunta venta al último de los señalados el inmueble objeto del litigio, pero que el único negocio jurídico celebrado fue el de un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), a ser restituido en el plazo de seis meses. El documento descrito conserva el valor intrínsico que de él emana, ya que el mismo, no fue desconocido por la parte a quien fuere opuesto, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es decir demuestra que el verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes fue el de un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones de bolívares que Luis Antonio Parra le hiciera a Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho y no como lo señala el documento Registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 39, tomo 7, Protocolo 1, donde Hipólito Camacho y Trina Margarita Camacho de Camacho vendieron a Luis Antonio Parra, el inmueble del litigio en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), y de la declaración de la funcionaria (f.2-3).
b) Copia certificada tomada del expediente N° 15314, que cursa por ante el a quo mediante el cual los aquí demandados demandan al accionante Luis Antonio Parra, para que este último convenga en dejar sin efecto la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 1° de fecha 24 de febrero de 2000; demanda que es admitida el 4 de julio de 2001. De la misma se evidencia que los ciudadanos Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho han presentado acción contra Luis Antonio Parra, pero las mismas no aportan nada al proceso.
Del análisis del acervo probatorio este Tribunal Superior concluye que en autos quedo plenamente demostrado que la parte actora no llena los requisitos para interponer acción de reivindicación dado que el documento del cual hace valer su propiedad sobre el bien inmueble en discusión fue modificado por él al momento de celebrar nuevo contrato con los demandados dejando claramente establecido que el verdadero negocio jurídico es el de un préstamo y no la compraventa, ya que los contratos son ley entre las partes y pueden ser modificados por los mismos, aunado a esto el poseedor del inmueble es decir el demandado tiene derecho a poseer, por lo que no se llenan los extremos necesarios para que prospere la reivindicación; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la reivindicación del inmueble, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la demanda interpuesta por Luis Antonio Parra, contra Hipólito Camacho Cañas y Trina Margarita Camacho de Camacho por reivindicación.
Tercero: Se anula el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2004, por haber incurrido en ultrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Beatriz Elena González Giraldo

La Secretaria temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohórquez

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp. Nº 5421