Demandante: Darcy Yamile Zambrano Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.553, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Jorge Israel Jaimes Antolinez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73629, con domicilio en el Unicentro El Ángel, piso 4, oficina 4-F, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: José Celestino Carrero Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 169.387, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistido de abogado: José Ramón Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71361, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto.
La ciudadana Darcy Yamile Zambrano Ortiz, en escrito de fecha 9 de junio de 2000, expresa que el 4 de mayo de 1999, suscribió un aparente contrato de venta con pacto de retracto, con José Celestino Carrero Quevedo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 03, tomo 07, protocolo primero, segundo trimestre, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 8.470.000,00), que su intención no fue vender la vivienda, sino obtener un préstamo de dinero garantizado con el inmueble, que el documento es un crédito quirografario y es por lo que demanda al ciudadano ya identificado, para que convenga en que el acto jurídico es nulo y en caso de negarse a ello, el Tribunal declare la nulidad de la venta con pacto de retracto y por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Estima la acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), acompaña recaudos (fs. 1-11). Por auto de fecha 21 de junio de 2000, es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena citar al demandado, para que dentro de los 20 días siguientes a que conste su citación, de contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicitada resolverá por auto separado (f. 12).
En fecha 29 de junio de 2000, la representación de la demandante, reforma la demanda en lo siguientes términos: y es por lo que demanda al ciudadano José Celestino Carrero Quevedo ya identificado, para que convenga en que la venta es nula y en caso de negarse a ello, el Tribunal declare la nulidad de la venta con pacto de retracto (fs. 14-17); posteriormente en fecha 20 de julio de 2000, reforma nuevamente la demanda (fs. 18-22). Es admitida por el a quo en fecha 20 de julio de 2000 y ordena citar al demandado para que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de que de contestación de la demanda y mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de junio de 2000, en el cuaderno de medidas (f. 23).
El demandado, asistido de abogado, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2000, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y reconviene a la demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 4 de mayo de 1999 y en consecuencia le haga entrega del inmueble descrito totalmente desocupado de cosas y personas y en el pago de las costas y costos del proceso (fs. 25-27); con vista a la reconvención propuesta por el demandado asistido de abogado, la representación de la demandante reconvenida, solicita se declare sin lugar, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, generando un estado de indefensión a su mandante (fs. 28-29).
En escrito de fecha 20 de octubre de 2000, la representación de la demandante promueve pruebas (fs. 32-77).
En auto del 30 de noviembre de 2000, el a quo admite la reconvención propuesta por el demandado, fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la reconvención (f. 78).
Habiendo el demandante apelado del auto de admisión de la reconvención, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 6 de marzo de 2001, declara que no hay materia sobre la cual decidir (f. 134).
En escrito de fecha 25 de enero de 2001, la representación del demandado promueve pruebas (fs. 85-99); por su parte el apoderado de la demandante en fecha 30 de enero de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 100-111). En fecha 07 de febrero de 2001, el a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 112-113);
En escrito de fecha 14 de marzo de 2001, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, consigna original del recibo que corre inserto en copia fotostática simple al folio 77 (f. 136-137); así mismo en escrito de fecha 14 de marzo de 2001, la representación de la demandante, consigna como documental copia certificada del expediente N° 27743, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, situación jurídica con características similares a esta causa (fs. 138-189).
A los folios 197 al 198 y 199 al 200, corren inserto los informes correspondientes a los inmuebles señalados en el escrito de promoción de pruebas, suscritos por los Registradores Subalternos del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Por inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, es recibido previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 201 y 234).
En diligencia del 16 de mayo de 2001, la representación de la demandante consigna pruebas documentales (fs. 235-240); las cuales admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 263).
En decisión del 16 de marzo de 2004, declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto interpuesta por Darcy Yamile Zambrano Ortiz, contra José Celestino Carrero Quevedo, declara con lugar la reconvención propuesta por el demandado y ordena a la demandante reconvenida dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 3, tomo 7, protocolo primero de fecha 4 de mayo de 1999 y entregar de manera inmediata el inmueble objeto de litigio (fs. 283-295); decisión que apela la representación de la demandante el 24 de marzo de 2004 (f. 296); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 297) y recibido en esta alzada el 29 de marzo de 2004 (f. 299).
En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandante y el demandado asistido de abogado, presentaron escrito de informes por ante este Superior Tribunal (fs. 302-309 y 310-316) y en fecha 21 de mayo de 2004, el demandado, asistido de abogado presentó escrito de observaciones (fs. 320-325)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004, que declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuesta por Darcy Yamile Zambrano Ortiz, contra José Celestino Carrero Quevedo, con lugar la reconvención, propuesta por el demandado y ordena a la demandante reconvenida dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra venta con pacto de retracto, suscrito por las partes y entregar de manera inmediata al demandado el inmueble objeto de litigio.
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la parte demandante, señala que en su oportunidad solicitó se declarara sin lugar la reconvención, en virtud de que no cumplía los extremos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que los informes consignados por la parte demandada en la instancia, son extemporáneos. Al respecto, considera oportuno esta alzada señalar, que tal alegato debió haber sido formulado por ante el Juez de Instancia, por lo que no se entra a pronunciar al respecto.
Por su parte, el demandado asistido de abogado, señala que no es probo alegar el hecho de haber procedido a celebrar el referido contrato bajo la figura del error excusable, que no puede pretender la actora que haya vencido el lapso del rescate del inmueble sin haberlo realizado; que el demandante carece de cualidad, en razón de que quien ha participado en una simulación, no tiene legitimación para actuar en juicio y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Así mismo en la oportunidad de observaciones a los informes de la parte contraria, el demandado asistido de abogado, señala que se cumplieron los requisitos exigidos para intentar la reconvención, que fueron explanados los fundamentos de hecho y de derecho y cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante tenía la carga de probar lo alegado en el escrito libelar; que la demandante no dio contestación de la reconvención ni promovió en su oportunidad, prueba alguna que desestimara la pretensión deducida en la reconvención propuesta; finalmente pide se confirme la sentencia apelada.
En referencia a los contratos el artículo 1160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la transcripción del anterior artículo, se establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, así mismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.
Artículo 1.205. Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Para determinar con precisión, los efectos que produce la condición en las obligaciones afectadas, es necesario tener en cuenta, la intención de las partes contratantes.
En el caso bajo análisis, la accionante señala en su escrito libelar, que el contrato suscrito con José Celestino Carrero Quevedo, de venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 46, esta viciado de nulidad por error de derecho, en razón de que el consentimiento que dió fue para la celebración de un contrato de préstamo con garantía del inmueble, pero nunca para la celebración del contrato con pacto de retracto y por ello esta viciado el consentimiento.
En este orden de ideas, se entiende por nulidad de un contrato su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad, es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente 2 circunstancias: 1) El contrato objeto de disolución, es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nuño es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; 2) La disolución, en principio y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacía el futuro, mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado.
Con respecto al retracto convencional, el artículo 1.534 del Código Civil, señala:
Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.
Así mismo el artículo 1.544 ibídem, establece:
Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
La norma transcrita ut supra, establece que al hacerse suyo del derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
Existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.
Por su parte, el artículo 1141 del Código Civil, establece los elementos existenciales del contrato :
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita.
Así mismo, el artículo 1142 ibídem, expresa:
Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento.
Los elementos esenciales a la validez del contrato, son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado, puede pedir la nulidad del contrato celebrado. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.
Por otra parte el artículo 1147 eiudem, señala:
Artículo 1147. El error de hecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
La anterior norma, establece que el error consiste en una falsa representación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer. El de derecho, es el error sobre el alcance, sobre la existencia, o sobre la permanencia en vigor de normas jurídicas y el error consistente en la aplicación de la norma a una situación que la misma no disciplina y similares.
La doctrina moderna clasifica el error en función de sus efectos en error vicio, que aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo, lo afecta de nulidad; el error obstáculo, que impide la formación del contrato, el error que no produce efectos; el error de derecho producirá la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal.
Dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud.
Establece nuestro legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:
A) La presunción tiene un doble alcance o contenido, a saber:
a) La causa se considera existente
b) La causa se considera lícita.
B) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien si pretende alegar la inexistencia o ilicitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.
C) La presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite el artículo 1158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.
Siendo el objeto, el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por el objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. Es fundamental desde este punto de vista que el objeto coincide en su clasificación con las diversas clasificaciones de las prestaciones estructuradas por la doctrina.
El consentimiento, es la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil; es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza; no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades en la ley.
Así las cosas, se entran a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de la parte demandante:
1) El mérito favorable de los autos, especialmente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 7, mediante el cual Nereo Graciliano Ramírez, da en venta a Darcy Yamile Zambrano, por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), el inmueble objeto del litigio, y a su vez la compradora da en venta bajo pacto de retracto a José Celestino Carrero Quevedo, por ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 8.470.000,00), a los fines de demostrar indicios de simulación, la desproporción en el precio y la usura. A la anterior instrumental se le confiere el valor intrínseco que de ella emana, valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, es decir, demuestra que el 4 de mayo de 1999, Nereo Graciliano Ramírez, da en venta a Darcy Yamile Zambrano Ortiz, un inmueble ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), que a su vez esta última da en venta con pacto de retracto a José Celestino Carrero Quevedo, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 8.470.000,00), reservándose el derecho de readquirir lo vendido, fijándose un plazo de tres (3) meses para su rescate.
2) Copia simple de los siguientes documentos: Documento suscrito entre Nancy Marbella Vergel Ángel y José Celestino Carrero Quevedo, mediante el cual la otorgante vende con pacto de retracto al demandado, un inmueble de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 35, tomo 16, protocolo primero, IV trimestre del 16 de diciembre de 1998, contentivo de una venta con pacto de retracto celebrada por el demandado (fs. 42-43); documento suscrito entre Ana Eliceria Vivas de Daza y José Celestino Carrero Quevedo, en el que la primera le vende un inmueble con pacto de retracto al demandado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 29, tomo 17, protocolo primero, I trimestre del 31 de marzo de 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto celebrada por el demandado (fs. 44-46); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 17, tomo 19, protocolo I, III trimestre del 30 de septiembre de 1998, mediante el cual Freddy Fernando Valero Valduz y Carlos Orlando Valero Valduz, venden con pacto de retracto a José Celestino Carrero, 2 inmuebles de su propiedad (fs. 47-48); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 29, tomo 26, protocolo I, primer trimestre del 6 de marzo de 1997, en el cual José Celestino Carrero, recibe de Josefita Pérez, la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de ejercicio del pacto de retracto sobre un inmueble (fs. 49-50); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 12, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre del 5 de febrero de 1997, mediante el cual José Celestino Carrero, recibe de Víctor Collantes y Clara Ilce Angarita de Collantes, la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), por concepto de cancelación de hipoteca especial y de primer grado a favor del demandado (fs. 51-52); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 46, tomo 26, protocolo primero, primer trimestre del 6 de marzo de 1997, en el cual José Celestino Carrero, recibe de Luzdey Magally Tarazona, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de cancelación de hipoteca sobre un inmueble (fs. 53-54); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 41, tomo 40, protocolo primero, primer trimestre del 13 de marzo de 1997, mediante el cual Nelson Humberto Uzcategui, constituye hipoteca especial y de primer grado a favor de José Celestino Carrero, por concepto de préstamo, por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) (fs. 55-56); documento suscrito entre Luzdey Magally Tarazona y José Celestino Carrero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 34, tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre del 7 de mayo de 1997, contentivo de un préstamo de dinero garantizado con una hipoteca especial, donde las partes declaran que los intereses serán calculados por ellos mismos (fs. 57-58); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 39, tomo 42, protocolo primero, tercer trimestre del 19 de septiembre de 1997, suscrito entre María Lucrecia Mendoza de Leal y Erika Yaneth Carrero Ramírez, quien posteriormente vende el inmueble con pacto de retracto a José Celestino Carrero Quevedo (fs. 59-60); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 36, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre del 25 de junio de 1999, suscrito entre Justo Antonio Daza Urbina, Rafael Daza Urbina y María Irene Daza Urbina y Elda María Romero de Carrero, representada por José Celestino Carrero Quevedo, un inmueble con pacto de retracto, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (fs. 61-62); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, tomo 010, protocolo primero 01, tercer trimestre, en el cual Justo Antonio Daza Urbina, Rafael Ángel Daza Urbina, Elda María Romero de Carrero y María Irene Daza Urbina dejan sin efecto lo establecido en el documento con pacto de retracto suscrito con José Celestino Carrero Quevedo (fs. 63-65); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 24, tomo 17, protocolo primero, segundo trimestre del 29 de junio de 1998, suscrito entre José Celestino Carrero Quevedo y Evaristo Barrios Arellano, contentivo de cancelación de hipoteca especial y de primer grado, constituida por un préstamo celebrada por el demandado (fs. 66-67); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del 2 de julio de 1998, suscrito entre José Celestino Carrero Quevedo, actuando en calidad de mandatario de Oly Sobeida Carrero Romero y Laura Josefina Gómez de Corredor, contentivo de la liberación de una hipoteca (fs. 68-70); documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 14 de octubre de 1999, bajo el N° 69, tomo 164, mediante el cual José Celestino Carrero Quevedo declara que María de las Mercedes Andrade Zambrano, canceló la hipoteca convencional y de segundo grado y donde a su vez, esta le hipoteca al primero el inmueble por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) (fs. 71-73); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 3, tomo 36, protocolo primero, primer trimestre del 19 de marzo de 1997, suscrito entre José Celestino Carrero Quevedo en representación de Oly Sobeida Carrero Romero y Bernardo Rosales Barrera, contentivo de liberación de hipotecas, constituidas para garantizar préstamo (fs. 75-76).
Las anteriores documentales en su conjunto se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen plena prueba de que el demandado en el presente caso José Celestino Carrero Quevedo, en diversas oportunidades ha constituido ventas con pacto de retracto, hipoteca especiales con las personas que se señalan en los documentos indicados supra, por lo tanto se puede presumir la condición de prestamista del demandado.
3) Recibo de fecha 4 de noviembre de 1999, mediante el cual, el firmante, acepta que recibe de Darcy Yamile Zambrano Ortiz, la suma de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00) y acepta la deuda pendiente. La anterior instrumental no señala el nombre de quien lo suscribe, ni el concepto del monto que se recibe, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no está determinada la persona a quien se opone.
4) Solicita del Tribunal requiera de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, informe sobre la existencia en sus archivos de los documentos señalados, las personas que lo otorgan y el tipo de operación o contrato que realizan los otorgantes, documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 1, tomo 18, de fecha 12 de mayo de 1998, documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 7, tomo 6 del 20 de abril de 1999; del documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, anotado bajo el N° 32, tomo 14 de fecha 4 de mayo de 1998, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 1, tomo 25 de fecha 2 de junio de 1998, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 8, tomo 27 de fecha 9 de junio de 1998, documento protocolizado por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 49, tomo 22 de fecha 22 de junio de 1999, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 21, tomo 24 de fecha 15 de diciembre de 1998, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 11, tomo 13 de fecha 17 de febrero de 1999; la promoción de esta prueba es para dejar constancia por parte del tribunal que el demandado es prestamista consuetudinario, y solicita del a quo requiera de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, informe sobre la existencia en sus archivos de los documentos antes señalados, las personas que lo otorgan y el tipo de operación o contrato que realizan los otorgantes, cuyas resultas corren agregadas a los folios 197 al 200. Las anteriores documentales por provenir de funcionarios debidamente autorizados, tienen valor probatorio y adminiculadas a las documentales analizadas supra en los numerales 2-16, solo demuestran que José Celestino Carrero Quevedo, celebró diversidad de contratos con distintas personas, de lo que se puede inferir que el mismo es prestamista.
5) Declaración de la ciudadana María Elena Rondón Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.201, comerciante, quien expresa que conoce a José Celestino Carrero, que es prestamista, es quien le ha facilitado dinero, que tiene conocimiento de otras personas a las cuales el señor Carrero le ha prestado dinero, como la señora Carmen y la señora Carolina, que él le prestó tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que como garantía le hizo firmar una venta con pacto de retracto sobre la vivienda, que le explicó que esa venta era igual a la hipoteca y que no pensaba quedarse con la casa, que ese dinero se lo prestó al 6%, que el inmueble que dió como garantía tiene más de 900 metros cuadrados, terreno propio y la casa está avaluada en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); que le está exigiendo más de veinte millones de bolívares para saldar la deuda y ya le ha pagado bastantes intereses; que la venta con pacto de retracto se hizo por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que le dijo que él prestaba dinero y que eso le generaba gastos, que dejaba de ganar por tener la plata ahí estancada, que eso era acumulación de intereses, que de lo contrario no le iba a devolver la casa porque no iba a perder; que en ese inmueble vive con toda su familia; que en la actualidad existe un proceso en el Juzgado del Municipio Cárdenas, por simulación de venta con pacto de retracto, contra José Celestino Carrero Quevedo, porque él le prestó un dinero, le hizo firmar letras por intereses de mora, más todo lo que le está pidiendo, que está bien que una persona preste dinero pero no con ese abuso (fs. 219-220). La anterior declaración, no aporta nada al hecho controvertido, por lo cual se desecha, en virtud de que la testigo rinde declaración en cuanto al negocio celebrado por ella con José Celestino Carrero Quevedo y no aporta nada con respecto a la venta con pacto de retracto celebrada entre José Celestino Carrero Quevedo y Darcy Yamile Zambrano Ortiz, así mismo expone sobre la existencia de un juicio en contra del demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Pruebas del demandado:
1) El mérito favorable de los autos; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 7, donde consta que su mandante adquiere con pacto de retracto un inmueble propiedad de Darcy Yamile Zambrano. La anterior instrumental ya fue valorada.
2) Certificación de la tradición legal emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 9 de octubre de 2000. El anterior documento por provenir de un funcionario público autorizado a tal fin, se tiene como plena prueba, de la tradición legal del inmueble.
De las probanzas traídas a los autos, se evidencia que la accionante, demostró que José Celestino Carrero Quevedo, tiene como profesión prestamista, pero no demostró el error de derecho que pudiera afectar el consentimiento como elemento existencial del contrato, Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, el contrato en cuestión reúne todos los elementos de validez de un contrato y la parte accionante no demostró el error de derecho que pudiera afectar el consentimiento como elemento existencial del contrato, por el contrario, al momento de suscribirlo demostró tener pleno conocimiento de la naturaleza del mismo, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 4 de mayo de 1999, bajo el N° 03, tomo 007, protocolo primero, segundo trimestre. Así se resuelve.
Resuelta como ha sido la causa principal, se pasa al conocimiento de la reconvención opuesta por el demandado, para lo cual se observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, asistido de abogado, reconviene a la accionante, para que convengan en dar cumplimiento al contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 4 de mayo de 1999 y en consecuencia le haga entrega del inmueble descrito totalmente desocupado de cosas y personas.
Respecto a la reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
De la norma en comento, se infiere que la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Respecto a la reivindicación, los artículo 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Las normas en comento, son claras al establecer tanto el derecho de propiedad como el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad.
Con relación a la reivindicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, dejó establecido:
...el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propietario accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son... i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario..., pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión...
Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, con relación a la reivindicación, señaló:
...En el presente caso, evidentemente quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con titulo perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 54 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Así las cosas, tenemos que la venta con pacto de retracto, celebrada el 04 de mayo de 1999, por Darcy Yamile Zambrano Ortiz y José Celestino Carrero Quevedo, sin el respectivo rescate por parte de la vendedora, le otorga al comprador la plena propiedad del inmueble signado con el N° 46, ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, igualmente demostrada como está la posesión del referido inmueble por la demandante reconvenida, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la reconvención propuesta por el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la demanda interpuesta por Darcy Yamile Zambrano Ortiz, asistida de abogado, contra José Celestino Carrero Quevedo, por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto.
Tercero: Declara con lugar la reconvención propuesta por el demandado, asistido de abogado, el 25 de septiembre de 2000, por consiguiente, se ordena a la demandante reconvenida Darcy Yamile Zambrano Ortiz, hacer entrega de manera inmediata a José Celestino Carrero Quevedo, el inmueble marcado con el N° 46, ubicado en la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 03, tomo 07, protocolo primero, segundo trimestre.
Cuarto: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Beatriz Elena González Giraldo
Refrendada:
La Secretaria Temporal,


Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5401