Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviada: Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 50, tomo I, protocolo Primero, Segundo Trimestre, inserto a los folios 304-308, con domicilio en San Juan de Colón, Estado Táchira.
Apoderado de la agraviada: Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.645, con domicilio en carrera 1, N° 1-80, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: recurso de amparo constitucional.
En fecha 12 de julio del 2004, el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, actuando como apoderado judicial de “más de 170 personas, que son a su vez más de 170 familias, específicamente 174, que a su vez nuclean más de 3.000 ciudadanos”, integrantes de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque a su criterio, en auto de fecha 31 de mayo del 2004 condicionó la orden de registro de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de junio de 1993, a la actualización de cheques de gerencia comprados por los integrantes de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, a favor del agraviante FUNDAYACUCHO, en fechas que oscilan desde 1998 hasta el año 2003, así como a la imposición de un experto que maneje y regule la actualización y la notificación de las partes del auto de ejecución, estando a derecho y siendo el procedimiento de carácter eminentemente constitucional. Denuncia que la presunta agraviante infringe derechos y garantías constitucionales consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 49, 55, 62, 75, 82, 132, 135, 141, 145, 255, 257, 259, 333, 322, 326, 327, 350 y 347 del Texto Constitucional. Expresa el solicitante de amparo constitucional que los referidos cheques de gerencia se destinaron al pago de la cuota inicial convenida el 11 de marzo de 1998, que no es imputable a los agraviados compradores que Fundayacucho se haya negado a aceptarlos, sin cumplir su contraprestación de otorgar los documentos de propiedad del inmueble, que el Tribunal Supremo de Justicia conoció del caso en dos oportunidades y en ambas ordenó la ejecución de la sentencia; que los supuestos agraviados aceptan el auto de ejecución forzosa pero sin las condiciones de actualización de cheques, sin expertos, ni notificaciones innecesarias; señala que debe procederse a la inmediata protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de la copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Solicita del Tribunal Constitucional, anule las condiciones establecidas en el auto de ejecución forzosa dictado el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de actualización de cheques por parte de los agraviados, el nombramiento de un experto y la notificación de las partes por encontrarse a derecho; pide además que el Tribunal señalado como agraviante ordene la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la copia certificada de la sentencia de fecha 14 de junio de 1993 y del auto de ejecución forzosa supra indicado, corregido, es decir, sin las condiciones impuestas a los integrantes de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre (fs. 1-5). Recibida la solicitud de amparo constitucional según consta en auto de fecha 12 de julio del 2004, este Superior Tribunal ordena al quejoso consignar copia certificada de las actuaciones en las que fundamenta su petición (fs. 7-8), las cuales fueron agregadas al expediente (10-38).
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000.
En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo... (Decisiones/scon/200901).
En este orden de ideas, aprecia esta Juez Constitucional que la decisión recurrida es un acto resolutorio incidental en fase de ejecución de sentencia que causa gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es impugnable a través del recurso de apelación.
En este sentido, los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de hechos en una solicitud que este Tribunal Constitucional, según lo que en doctrina se ha denominado como despacho saneador, ordena complementar con copia certificada de las actuaciones en que fundamenta la denuncia, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando tiene abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, y del análisis de autos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles. En efecto, el Juzgado señalado como agraviante, actuando como Tribunal de causa, en el curso del proceso de solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Omar Suescum Méndez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre y otros, contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (Fundayacucho), dicta en fecha 31 de mayo del 2004, el auto recurrido a través de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, y es el criterio de esta juzgadora que en el mencionado procedimiento aun queda por agotar la vía del recurso ordinario de apelación contra sentencia. Así se resuelve.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora concluye que debe declararse inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Barmúdez, actuando como apoderado judicial de “más de 170 personas, que son a su vez más de 170 familias, específicamente 174, que a su vez nuclean más de 3.000 ciudadanos”, integrantes de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, según consta en instrumentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 14 y 22 de marzo de 1994, bajo el N° 21 y24 respectivamente; contra el auto de fecha 31 de mayo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia supra transcrita, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Barmúdez, actuando como apoderado judicial de “más de 170 personas, que son a su vez más de 170 familias, específicamente 174, que a su vez nuclean más de 3.000 ciudadanos”, integrantes de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, según consta en instrumentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 14 y 22 de marzo de 1994, bajo el N° 21 y24 respectivamente; contra el auto de fecha 31 de mayo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Omar Suescum Méndez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre y otros, contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (Fundayacucho).
Segundo: Remítase copia fotostática certificada del presente fallo, al Fiscal Superior del Ministerio Público y de no ser apelado, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante


La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohorquez

En la misma fecha, a las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5500
Myriam