Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Luis Antonio Valsangiacomo Attanasio, venezolano mayor de edad titulares de la cédula de identidad N° 5.666.197, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano Ricardo Contreras Chuecos, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.948.
Apoderado del demandante: Abogados Wolfred Montilla y Claudia T Di Giulio O, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.637.562 y 9.229.867, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 28.357 y 28.452, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
Demandados: José Gregorio Sánchez Vargas, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.216.053, en su condición de único responsable de la Firma Personal Ferre Constructora Miller, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 127, tomo 1-B, el ciudadano Luis Ángel Socarras, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.668, con el carácter de avalista, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: Procedimiento de intimación. Incidencia. Apelación del auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstiene de librar el mandamiento de ejecución solicitado, por la representación del accionante.

Recibidas previa distribución las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 13.816-2002, según nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2004, con las cuales se formó expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante Luis Antonio Valsalgiacomo Attanasio, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstiene de librar el mandamiento de ejecución solicitado por la representación del accionante.
Consta en autos:1) Escrito libelar por el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano Ricardo Contreras Chuecos, endosatario y tenedor de una ( 1 ) letra de cambio, por la cantidad de catorce millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 14.600.000.ºº) contra los ciudadanos José Gregorio Sánchez Vargas y Luis Ángel Socarras, el primero en su condición de único responsable de la Firma Personal Ferre Constructora, y el segundo en su condición de avalista, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del librado ( f 1-2 ). 2) Auto dictado por el a quo, en fecha 09 de octubre de 2002, por medio del cual se acordó en virtud de estar vencido el lapso de oposición y de suspensión de la causa, procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ( f-3 ). 3) Auto de fecha 03 de diciembre de 2002, que acuerda librar mandamiento de ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a los demandados (f-4). 4) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual el ciudadano Ricardo Contreras Chuecos, cede los derechos litigiosos, objeto de la causa al ciudadano Luis Antonio Valsalgiacomo Attanasio; así mismo este ultimo recibe en dación en pago del ciudadano José Gregorio Sánchez Vargas, un inmueble consistente en un lote de terreno y bienhechurias, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, solicitan la homologación de la composición procesal y el levantamiento de la medida (f-5-6 ). 5) Auto dictado por el a quo mediante el cual se homologa la cesión de derechos litigiosos y dación en pago, suscrita por los ciudadanos Ricardo Contreras Chuecos, José Gregorio Sánchez Vargas y Luis Antonio Valsangiacomo Attanasio y se levanta medida de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de febrero de 2002 ( f- 7-9 ). 6) Poder otorgado por el ciudadano Luis Antonio Valsangiacomo Attanasio, a los abogados Wolfred Montilla Bastidas y Claudia T Di Giulio O ( f- 10 ). 7) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito por el apoderado del accionante, solicitando al tribunal, en virtud de que el demandado se niega en forma voluntaria a entregar el inmueble, se libre mandamiento para la aprehensión del mismo ordenando su entrega material, de conformidad con el artículo 528 del Código de procedimiento Civil (f- 11 ). 8) Auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por el a quo, mediante el cual se abstiene de librar el mandamiento de ejecución, instando al solicitante para que recurra al Tribunal competente y requiera la entrega material del inmueble en referencia, auto que es apelado, en fecha 02 de abril de 2004, por la representación del accionante ( f- 12-13 ). 9) Mandamiento de ejecución sobre los bienes de los demandados, de fecha 03 de diciembre de 2003 ( f- 14 ). 10) Actuaciones relacionadas con la solicitud y expedición de las copias fotostáticas certificadas a los fines de la apelación ( f- 15-16 ).En fecha 11 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandante presento escrito de informes ( f-18-21 ). En fecha 02 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de observaciones (f-22).
El Tribunal para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2004, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se abstiene de librar el mandamiento de ejecución solicitado por la representación del accionante.
En la oportunidad de la presentación de los informes en esta alzada, la representación del accionante, expone que el auto impugnado, es un acto resolutorio incidental en fase de ejecución de sentencia que causa un gravamen irreparable, que debió contener las motivaciones en que se fundamento el juzgador para negar lo solicitado, por lo tanto acarrea la infracción del ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; que al producirse un pronunciamiento que homologa un acuerdo entre las partes se debe entender que se esta en una composición procesal en fase ejecutiva y que las obligaciones que se deriven son producto del mismo proceso y no pueden dar nacimiento a obligaciones independientes o alternas, que para hacerlas cumplir debe recurrirse a otros procedimientos; que constatado el estado de ejecución forzosa, la labor del juez era ordenar la aprehensión del inmueble de conformidad con el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil y no desvirtuar el procedimiento a seguir, ordenando a la parte ejecutante acudir ante otro Tribunal y solicitar la entrega material del inmueble, que de conformidad con el articulo 523 ejusdem la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, (cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-10-2003 en relación a los efectos procesales de la homologación); que se esta violando la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que el órgano jurisdiccional no esta dando respuesta a la solución de un conflicto de intereses particulares, creando situaciones formulistas no previstas en la ley, lo cual atenta al derecho de una oportuna justicia ( cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2001, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva). Solicita la nulidad del auto impugnado, se declare con lugar el recurso de apelación, ordenando al Tribunal de la causa la continuidad del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia y la aprehensión del inmueble objeto de la dación en pago y la entrega a su representado.
En este orden de ideas, pasa esta alzada a analizar el contenido de alguna de las cláusulas contenida en el escrito de transacción de fecha once (11) de marzo de 2003; Cláusula Segunda: El ciudadano José Gregorio Sánchez Vargas en su carácter de codemandado, declara que da su consentimiento en la presente cesión de derechos litigiosos y por lo tanto, acepta y conviene que deberá cancelar única y exclusivamente al cesionario todas las obligaciones que se derivan de la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que cursa en esta causa.
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (negrillas del Tribunal).
En este sentido, se observa que en fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, vale decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologa la transacción celebrada por las partes de acuerdo a las cláusulas que ellos mismos establecieron en fecha 11 de marzo de 2003, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, transacción ésta que a tenor de los establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, una vez homologada adquiere fuerza de cosa juzgada, y por lo tanto sujeta a la correspondiente ejecución, de conformidad con el artículo 523 ejusdem, al Tribunal que haya conocido de la causa, siguiendo las disposiciones que regulan la ejecución de sentencias establecidas en la ley.
Ahora bien, en diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2004, por el coapoderado de la parte actora, en virtud de que la parte demandada se niega en forma voluntaria a entregar el inmueble objeto de la dacion en pago, solicita se libre mandamiento para la aprehension del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 528 del Código adjetivo:
Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.....

Considera quien juzga que habiendose agotado el lapso para que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia y como se evidencia del auto de fecha 03 de diciembre de 2002, en el que se ordena librar mandamiento de ejecucion forzosa de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el demandado conviene a los fines de finiquitar el proceso y para cancelar el capital adeudado, intereses, costas y honorarios profesionales, en dar en dación en pago, al cesionario demandante ciudadano Luis Antonio Valsangiacomo Attanasio, el inmueble que fue objeto de las medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, e impartida como fue la homologación de dicho convenimiento, adquiriendo el caracter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ha debido seguir el procedimiento de ejecución de sentencia de conformidad con los articulos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la controversia se encuentra bajo su jurisdicción, dando cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelacion interpuesta por la representacion de la parte demandante, en contra de la decision dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial en fecha 26 de marzo de 2004. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, de las disposiciones legales y criterios doctrinales transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004.
Segundo: Revoca el auto apelado, dictado en fecha 26 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Tercero: Se ordena al a quo continuar con el proceso de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2003 y homologado en fecha 07 de abril de 2003; de conformidad con lo establecido en los artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras E.
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Kedb.julio
Exp. 5456