Demandante: Rosa Elena Canchica Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.633.155; Gerson Libardo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.699; Deysi Benigna Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.697; Enderson Javier Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.972.261; los niños Mariana de la Consolación Jaimes y Pedro Israel Jaimes Chacón, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de los demandantes: abogado Boris Omaña, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31130; Raybeth Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75261 y Loredana Moreno Arciniegas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97462, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Rosa María Chara de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.037.048, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandada: abogado Iris Jeaneth Valencia Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97492, con domicilio en san Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la demanda por tacha de falsedad de instrumento público.
Los ciudadanos Rosa Elena Chacón Canchica, Gerson Libardo Jaimes, Deysi Benigna Jaimes, Enderson Javier Jaimes y los niños Mariana de la Consolación Jaimes y Pedro Israel Jaimes Chacón, asistidos de abogado, demandan a Rosa María Chara de Díaz, en su carácter de representante legal de la adolescente Ruth Dominga Jaimes Chara, por falsedad de instrumento público, específicamente el acta de nacimiento de la adolescente demandada, fundamentan su pretensión en el artículo 1380, numeral 2 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-14); admitida la demanda por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fija procedimiento para la comparecencia de la demandada (f. 15); cuya citación consta a los folios 26-27 y da contestación a la demanda a través de apoderada en fecha 11 de diciembre de 2003, donde acepta que existe un acta de nacimiento en la que el causante presenta como su hija a Ruth Dominga, niega, rechaza y contradice, que los demandantes se hayan enterado por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, que existe una partida de nacimiento falsa, solicita se declare sin lugar la demanda, se opone a la evacuación de los testigos y a la prueba de cotejo y promueve como testigos a los ciudadanos María Elena Duarte Quintero, Silena González Contreras, Orlando Almagro Blanco, Yolanda Velazco de Almagro y Juan Borrero (fs. 31-33), pruebas que no fueron evacuadas; así mismo en fecha 15 de diciembre de 2003, la demandada expresa que no es cierto que el acta de nacimiento sea falsa, que los hermanos mayores la conocieron desde pequeña (f. 34); el a quo en decisión del 27 de mayo de 2004, declara sin lugar la tacha de falsedad de instrumento público interpuesta por Rosa Elena Chacón Canchica, Gerson Libardo Jaimes, Deysi Benigna Jaimes, Enderson Javier Jaimes y los niños Mariana de la Consolación Jaimes y Pedro Israel Jaimes Chacón, contra Rosa María Chara de Díaz, en su carácter de representante legal de la adolescente Ruth Dominga Jaimes Chara (fs. 91-97); decisión que apela la representación de los demandantes, es remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (fs. 106-107) y recibido en esta alzada el 25 de junio de 2004 (f. 109).
En auto de fecha 6 de julio, se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se llevó a cabo el 07 de julio de 2004, con la presencia de la representación de los demandantes apelantes, quienes expusieron sus alegatos (fs. 111-113).
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, el abogado Boris Omaña, señala que tratándose la demanda de tacha de falsedad de firmas, el a quo debió evacuar la prueba de cotejo promovida en su oportunidad, que es la prueba por excelencia para saber en este tipo de procesos la verdad, que se están violando derechos constitucionales al no permitirles evacuar dicha prueba, por formalismos que prohíbe nuestra carta magna; que el tribunal señala que por la inasistencia al primer acto para el nombramiento de expertos, tenía que justificar su inasistencia, para así dar otra oportunidad y pide se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de nombramiento de expertos.
Al escudriñar las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2003, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y siendo el día fijado, se declara desierto de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en diligencia del 22 de diciembre de 2003, la co apoderada de los demandantes solicita nueva oportunidad sin justificar su inasistencia; no obstante por auto de fecha 12 de enero de 204, la juez de la causa fija nueva oportunidad, y se declara desierto el acto, por no encontrarse ninguna de las partes; en diligencia del 19 de enero de 2004, el co apoderado de los actores, solicita nuevamente la fijación de nombramiento de expertos, cuya petición fue negada el 26 de enero de 2004, dicha determinación es apelada y oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de marzo de 2004, declara sin lugar la apelación y confirma el auto dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2004.
Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarán por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Así miso, el numeral 2° del artículo 170 ibídem, señala:
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
2°) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; ...

Así las cosas, se le observa al apelante que el pedimento hecho en la formalización del recurso de apelación, en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, en razón de que ya fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, quedando definitivamente firme la negativa de fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Así se resuelve.
Resuelto el punto previo, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual se observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2004, que declara sin lugar la demanda de tacha de falsedad de instrumento público.
Respecto a la tacha de los instrumentos públicos, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
La anterior norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es fundamental para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de tacha, igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante los cinco días que le concede la norma a tal fin, sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.
Así mismo, el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales...
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Junto con el libelo de demanda, consigna copias fotostáticas de las cédula de identidad de Deixis Benigna Jaimes Ochoa, Gerson Libardo Jaimes Ochoa, Emerson Javier Jaimes Chacón y Rosa Elena Chacón Canchica; copia certificada del acta de defunción N° 117 correspondiente a Pedro Celestino Jaimes; copia certificada del acta de nacimiento N° 70 de niño Pedro Israel Jaimes Chacón; copia certificada del acta de nacimiento N° 539 de la niña Mariana de la Consolación Jaimes Chacón; copia certificada del acta de nacimiento N° 2010, correspondiente a Enderson Javier Jaimes Chacón; copia certificada del acta de nacimiento N° 1400, de Gerson Libardo Jaimes Ochoa; copia certificada del acta de nacimiento N° 935, correspondiente a Deysi Benigna Jaimes Ochoa; copia certificada del acta de matrimonio N° 440, correspondiente a Pedro Celestino Jaimes y Rosa Elena Chacón Canchica y copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 571, suscrita por el Prefecto del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente Ruth Dominga Jaimes Chara y promueve testigos (fs. 3-14); por su parte la representación de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda promueve testigos (fs. 31-33).
Del acto oral de pruebas que corre inserto al folio 46 de los autos, se evidencia que las partes no incorporaron los instrumentos probatorios, que promovieron en su oportunidad, así mismo no se evacuaron las testimoniales, por lo que tales pruebas no se valoran.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
La norma anterior señala que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Solo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso e incluso cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate, como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba que consagra esta regla sub examine.
De la revisión de las actas procesales, se infiere que no existen pruebas que hagan a esta juzgadora afirmar que el instrumento público tachado, realmente este viciado de nulidad por no corresponder la firma de quien lo suscribe, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la demanda por tacha de falsedad de instrumento público, interpuesta por Rosa Elena Chacón Canchica, Gerson Libardo Jaimes, Deysi Benigna Jaimes, Enderson Javier Jaimes, Mariana de la Consolación Jaimes y Pedro Israel Jaimes Chacón, contra Rosa María Chara de Díaz, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente Ruth Dominga Jaimes Chara. Así se resuelve.
Observación: Al margen del presente fallo, esta Juzgadora observa al a quo como director del proceso, que en diversas actuaciones, específicamente las insertas a los folios 48 y 100 del presente expediente, carecen de firma del Secretario, contraviniendo de esta forma, lo establecido en los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se conmina a tomar las previsiones conducentes a fin de evitar estas omisiones.
En mérito de las anteriores consideraciones y a los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, a través de apoderados, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de marzo de 2004.
Segundo: Declara sin lugar el pedimento de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, solicitada por la representación de los demandantes, en la oportunidad de la formalización de la apelación.
Tercero: Declara sin lugar la demanda interpuesta por Rosa Elena Chacón Canchica, Gerson Libardo Jaimes, Deysi Benigna Jaimes, Enderson Javier Jaimes, Mariana de la Consolación Jaimes y Pedro Israel Jaimes Chacón, contra Rosa María Chara de Díaz, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente Ruth Dominga Jaimes Chara, por Tacha de falsedad de instrumento público.
Cuarto: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2004.
Quinto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria Temporal,


Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5482.