DEMANDANTE: William de Jesús Soto Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -2.549.892, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Thais Gloria Molina Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.009.171, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Michelena, con sede en Michelena, en la persona de su
representante y Alcalde José Gulfrido Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.445.661, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Enrique Pernia Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.099.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.981.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en lo que guarda relación a la negativa de reposición solicitada por la representación de la demandada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2002, dicta decisión mediante el cual declara con lugar la demanda por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano William de Jesús Soto Casanova, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira; condena a la demandada Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira en su carácter de patrono, a cancelar la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.249.464,50); así como también al pago de la indexación del monto ordenado pagar. La practica de una experticia complementaria por experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas; condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73-87).
En fecha 19 noviembre de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto, decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada Alcaldía del Municipio Michelena, hasta cubrir la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.541.186,45) que corresponde a la suma condenada a pagar en la sentencia con su correspondiente indexación más el 30% de costas y el 15% de gastos de ejecución si la medida recayere sobre otros bienes y libró mandamiento de ejecución (f. 106).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el abogado José Enrique Pernia, actuando en representación de la demandada, solicita la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador a tenor de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por cuanto se obvió su notificación, quien es el órgano con competencia para darse por notificado y no el Alcalde del Municipio Michelena; además que la Corporación del Municipio Michelena goza de los privilegios procesales por ser un ente público del Estado Venezolano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en el sentido que la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, no se encuentra definitivamente firme. (f. 115). La representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, ratifica el contenido de la anterior diligencia y apela de la decisión de fecha 25 de junio de 2002. (f. 118).
En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la solicitud, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, referente a la notificación de la sentencia definitiva dictada dentro del lapso de Ley, la ejecución forzosa de la sentencia; y ordena al Municipio a dar cumplimiento al dispositivo del fallo, so pena de proceder a materializar el Embargo Ejecutivo, en virtud del vencimiento del lapso concedido en el auto de fecha 21 de febrero de 2003, sin que conste en autos respuesta expresa sobre el requerimiento; niega la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2003, por extemporánea. (f. 119-126).
En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta Mandamiento de Ejecución.(f. 133).

El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
dicta auto de fecha 15 de mayo de 2003, mediante el cual acuerda el traslado y constitución al lugar que indique la parte ejecutante, a fin de practicar la medida (f. 138); y por auto de la misma fecha fija el día 15 de mayo de 2003, a las 9:30 AM (f. 140). El día y la hora fijada, se trasladó el Juzgado Ejecutor y se constituyó en la sede del Banco de Fomento Regional los Andes (BAFOANDES C.A.) de la Ciudad de Michelena Estado Táchira; la Gerente de la entidad bancaria, ciudadana Ana Becerra Chacón, expuso que en los datos reflejados en el sistema, se constato la disponibilidad existente en la cuenta corriente N° 007-0052-52-001-00005 a nombre de la de la Alcaldía del Municipio Michelena, cuyos fondos provienen del situado ordinario constitucional y se emite el cheque de gerencia N° 00854878, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, previa deducción del monto correspondiente a la comisión por elaboración, posteriormente el Juez Ejecutor de Medidas declara legalmente embargada ejecutivamente la cantidad de dieciocho millones quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.541.186,45), fue recibido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal comitente y se agrega al Mandamiento de Ejecución para ser remitido al citado Tribunal y consta que la comisión por elaboración de cheque de gerencia montante en (Bs. 20.000,oo) fue cancelada por la apoderada ejecutante, conforme al comprobante bancario anexo (fs. 141-145).
El abogado José Enrique Pernia, presenta escrito en fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual ejerce la apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2003, reitera el fundamento de defensa en procura de su representado y entre otras solicita el cumplimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referido a la Notificación. (fs. 147). En la misma fecha presenta escrito en el hace oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal de Ejecución, por violentar el
contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que la decisión apelada violenta el principio constitucional de inembargabilidad de los salarios; informa al Tribunal que interpuso Amparo Constitucional contra el Tribunal de la causa y contra el Tribunal Ejecutor; invoca el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional. (fs. 149).
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante oficio notifica el decreto de medida cautelar innominada que suspende los efectos de la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 19 de noviembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2003, sobre la Cuenta Corriente N° 007-0052-52-00100005, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de dieciocho millones quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.541.186,45), hasta tanto se dilucide el proceso de Amparo Constitucional. (fs. 170-173).
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Pernia el día 20 de mayo de 2003, en un solo efecto, sólo en relación a la Negativa de la Reposición, por cuanto en lo que respecta a la negativa de oír apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2002, la apelación no es el recurso pertinente (f. 176). En auto de fecha 27 de mayo de 2003 y en cumplimiento al auto de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, acuerda notificar a la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANFOANDES C.A., del Municipio Michelena - Estado Táchira, remitiendo el cheque Nº 00854878, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo (f. 177).Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2004, se dicta auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, en el que se deja constancia de la no presentación de informes. (f. 188)

El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2002, que niega la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio Michelena, de la decisión dictada el 29 de abril de 2003, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002.
Respecto a la notificación del Sindico Procurador Municipal el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarles en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

La Jurisprudencia en que fundamenta el aquo el fallo apelado emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Se denuncia que no se notificó al Sindico Procurador Municipal, como la exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103, para los supuestos legales en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio… Para resolver esta Sala acota que en el artículo 103 precitado hay que separar dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. En el tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo. ….Las dudas se desvanecen en el caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, pues resulta clara la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 eiusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo…Ahora bien, ¿representa un requisito formal la notificación del Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso o para la realización de algún acto, dentro de los procesos en que la Municipalidad es parte, aún (sic) cuando éste haya otorgado poder judicial a profesionales del derecho para que asuman y ejerzan la respectiva representación procesal de la Municipalidad?.Esta Sala considera que, en tal supuesto, no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal, exigida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se demuestra del contenido del expediente del caso, han estado legítimamente representados durante todo el íter procesal y con conocimiento del Síndico Procurador Municipal, quien otorgo el poder judicial correspondiente, y así se declara. Sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Sentencia 2361del 3 de Octubre de 2002) (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha

sido lesionado el principio del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto al folio 43 del presente expediente consta poder conferido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Michelena al abogado José Enrique Pernia Sánchez, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Michelena, parte demandada en el juicio, de la decisión dictada en fecha en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Ahora bien, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2002, declara con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano William de Jesús Soto Casanova, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira y condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 7.249.464.50); así como el pago de la indexación del monto antes señalado, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo.
Designada la experto contable, notificada y habiendo prestado el juramento de Ley, en fecha 24 de octubre de 2002, consigna la Experticia en la que concluye que la cantidad producto de la indexación es cinco millones trescientos treinta mil seiscientos sesenta y siete mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.330.667,55), más la cantidad ordenada pagar en el dispositivo del fallo de fecha 25 de junio de 2002, para un total de doce millones quinientos ochenta mil ciento treinta y dos mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.580.132,55) y luego ordena el a quo pagar la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.541.186,45). De lo anterior se evidencia que se esta ordenando pagar un monto que no se corresponde con lo adeudado, produciendo un pago indebido a realizar por un organismo del Estado venezolano.
Se observa del análisis del expediente que las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante demuestran claramente cual era el salario real que este devengaba, por lo tanto ha debido en el presente caso, la Juez a quo aplicar el principio de la comunidad de la prueba y no apartarse de el como efectivamente lo hizo, específicamente de los folios 51 al 57, se evidencia que el salario devengado por el trabajador accionante era de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 8.333,oo) diarios y no de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), diarios.
La Sala Constitucional, en varios fallos (Casos: Intana del 4 de agosto de 2000, Zavatti del 9 de marzo de 2000, entre otros) ha venido sosteniendo que el proceso fingido que no busca resolver litis ninguna, atenta contra el orden público constitucional, ya que la administración de justicia, cuyo fin es componer litigios, se ve frustrada cuando se le utiliza para fines distintos a los que sustentan su existencia. El proceso fingido atenta contra la potestad de administrar justicia que tiene el Estado, y se deja sin contenido el proceso (artículo 257 de la Constitución), ya que mediante él no se realiza la justicia.
Ha sido criterio de la Sala que, sin que medie actividad jurisdiccional, el juez de oficio no puede defender el orden público e impedir su violación, pero que si existe actividad jurisdiccional, e independientemente de lo que en ella se decida, el juez puede proceder de oficio, sin previa instancia de parte y tomar cualquier providencia en resguardo del orden público, como lo prevé expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil para el juicio civil, pero que la Sala lo reconoce como función tuitiva inherente a cualquier juez, que ejerza cualquier competencia.
Así las cosas, tenemos que en el presente proceso se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela contra la demandada Alcaldía del Municipio Michelena, lesionándose patrimonio perteneciente al Municipio y por tanto del Estado. En efecto, hay una diferencia sustancial en las cantidades ordenadas a pagar, tanto por el a quo, como lo calculado por el experto en la indexación, al tomar por salario base, una cantidad que no se corresponde con lo probado en autos, ordenando pagar un valor exorbitante en relación con lo realmente adeudado. En atención a lo anterior, y a fin de ordenar el proceso, se declara de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de junio de 2002, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En
consecuencia se repone la causa al estado de dictar sentencia acatando lo indicado en el presente fallo. Así se resuelve.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, que el trabajador accionante ingresó a laborar para la demandada el 2 de enero de 1.996 y egresó el 15 de julio de 1.999, por lo tanto el a quo deberá tomar en cuenta en su sentencia de mérito el salario real, así: antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997, con un salario de un mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.516.66), por los siguientes conceptos: 60 días de Antigüedad; Vacaciones, 15 días; Bono Vacacional, 12 días; Vacaciones fraccionadas, (6 meses) 13,5 días; Bono de Transferencia, 30 días; y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, con un salario de ocho mil trescientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.333,33),los siguientes conceptos: Preaviso, 60 días; Antigüedad; 4 días adicionales por antigüedad, 2,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 54 días por vacaciones vencidas correspondientes a 2 años. Con la correspondiente indexación de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.
De todo lo anterior se concluye que debe declararse sin lugar la apelación en relación al auto de fecha 29 de abril de 2003, y declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2002, inclusive. En consecuencia, reponer la presente causa, al estado de dictar sentencia acatando lo indicado en el presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada Alcaldía del Municipio Michelena, contra decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en lo que guarda relación a la negativa de reposición solicitada.
Segundo: Declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2002, inclusive. En consecuencia, repone la presente causa, al estado de dictar sentencia acatando lo indicado en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaría Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohórquez.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).
CEPE/Bcm
Exp.5371