JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 3 de febrero de 2004.

193º y 144º
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 21 de enero de 2004, mediante diligencia, suscrita por el abogado Julio Torre, actuando con el carácter de coapoderado de la Empresa Mercantil Tenería Rubio C.A, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 16 de diciembre de 2003.

El Tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa y tacita, las sentencias contra las cuales puede proponerse recurso de casación, en tal sentido, el artículo 312 ibidem, establece:

Artículo 312... 1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía….

En efecto, la norma procesal transcrita indica que en los juicios civiles y mercantiles, podrá intentarse Recurso de Casación, contra las sentencias definitivas de última instancia y en este sentido ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que igualmente son recurribles de inmediato las sentencias interlocutorias formales de reposición que no decidan la controversia y ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, hizo pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, señala:

Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “...no ponen fin al juicio ni tocan al fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fina juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra en la definitiva; de allí que, ha de concluirse con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye – se repite – una interlocutoria que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato, “...sino...comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva”...

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, vigente, al referirse al recurso de casación, afirma:

El artículo 312 contiene en forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que no producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva.

En este caso, la decisión recurrida declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada Empresa Teneria Rubio C.A y confirma la decisión apelada con motivación diferente.

Es claro que, la decisión recurrida es una sentencia que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo que el agravio que se le haya podido causar al recurrente, puede ser reparado en la definitiva.

Es con fundamento en lo anterior que se arriba a la conclusión que el recurso de casación, anunciado por la representación de la parte demandada, es inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

En mérito a los criterios jurisprudenciales y a las normas transcritas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 21 de enero de 2004, mediante diligencia, suscrita por el abogado Julio Torre, actuando con el carácter de coapoderado de la Empresa Mercantil Tenería Rubio C.A, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 16 de diciembre de 2003.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Títular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.), se dictó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Bcm/am.
Exp. 5293