REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PRIMERO
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la ciudadana RITA ELISA CHACÓN AYURE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.403.387, actuando con el carácter de legitima madre de la niña (se omite el nombre), solicita aumento de la pensión de alimentos que le viene cancelando el ciudadano EDGAR ORLANDO MATA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.454.915, siendo admitida dicha solicitud en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro.
Estando debidamente citadas las partes a los efectos de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de aumento de pensión, no se hicieron presentes, quedando la causa abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
El Tribunal a los fines de resolver sobre el aumento de pensión solicitado observa:
En fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento realizado entre las partes, mediante el cual el obligado Edgar Orlando Mata Casique, acordó cancelar como pensión de alimentos la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales, y como cuota especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que la indicada pensión de alimentos no ha sido ajustada; que en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de aumento de pensión de alimentos no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fueron citados, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas las partes no lo hicieron, y no dando el demandado contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que los padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y tomando en consideración que de autos consta la filiación de la niña con el obligado; es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos realizada por la ciudadana RITA ELISA CHACÓN AYURE y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para establecer el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, la misma debe ser ajustada tomando como base para el cálculo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las empresas en las cuales laboran más de veinte trabajadores, por cuanto el obligado labora para el Ministerio del Interior y Justicia, tal y como consta en autos, en consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos que en la actualidad es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.370,50) mensuales, lo cual equivale a un treinta (30%) por ciento de un salario mínimo mensual, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,oo) y en cuanto a la cuota adicional que está fijada en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, en los meses de agosto y septiembre, se aumenta a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 160.617,50) cada una, lo cual equivale a un cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite en partes iguales, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-06-0010027322 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la niña (se omite el nombre) y movilizada por la madre de la beneficiaria, ciudadana Rita Elisa Chacón Ayure, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se aumenta se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana RITA ELISA CHACÓN AYURE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.403.387, a favor de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano EDGAR ORLANDO MATA CASIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.354.
SEGUNDO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano Edgar Orlando Mata Cacique, antes identificado, cancela a su hija (se omite el nombre) y que actualmente es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de noventa y seis mil trescientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.370,50) mensuales, lo cual equivale a un treinta (30%) por ciento de un salario mínimo mensual, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,oo) y en cuanto a la cuota adicional que está fijada en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, en los meses de agosto y septiembre, se aumenta a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 160.617,50) cada una, lo cual equivale a un cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Oficiar a la Dirección General de Gestión Administrativa, Dirección de Administración, División de Habilitaduría del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que ordene los descuentos acordados y sean depositados dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-06-0010027322 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la niña (se omite el nombre), representada por la madre, ciudadana RITA ELISA CHACÓN AYURE, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinte (20) de enero de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp. 1478/2002
20/01/2005.
JEOC/lmg