REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000298
ASUNTO : SP11-P-2004-000298

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ben Alexander Sánchez
ACUSADO: CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ
DEFENSOR: Jorge Noel Contreras Molina


Vista en juicio Oral y Público en la causa signada con el N° SP11-P2004-0000298, por procedimiento abreviado en virtud de la decisión dictada por el Dr. Ciro Orlando Araque Ramírez en fecha 20-09-2004 en su condición de Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial. Seguida contra del ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-16.420.596, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el Seis (06) de Marzo de 1982, religión católico, de estado civil soltero, de profesión Obrero, con octavo año de instrucción, domiciliado en La Palmita sector la Ceiba, calle 6 N° 7-48, Rubio, Estado Táchira, e hijo de Yolanda González y José Domingo Bonilla Pérez, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG BEN ALEXANDER SANCHEZ. En el transcurso del debate, el acusado CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ se encontraba debidamente asistido por el defensor abogado Jorge Noel Contreras Molina.

I

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos objeto del debate fueron fijados por el Ministerio Público en su escrito de acusación (folios 44 al 46) y expuestos oralmente en la Audiencia Pública, siendo narrados de la siguiente manera:
“ El ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, fue aprehendido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público , Pedro Antonio Herández Yefrey Ochoa y Herny Sánchez, adscritos a la Comisaría Junín de Rubio, quienes se encontraban en labores de patrullaje el día 19 de Septiembre del corriente, por el sector denominado Barrio La Palmita y tres personas al notar su presencia , optaron por darse a la fuga por lo que fueron perseguidos logrando interceptarlo, quien en ese momento arrojó al suelo un arma blanca que fue incautada.
II

LAS PRUEBAS


El Ministerio Público en su escrito de acusación, ofreció los siguientes medios de prueba:
Pruebas documentales
1.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Barrera funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Testimoniales
1.- Declaración del ciudadano Pedro Antonio Hernández, funcionario adscrito Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín
2.- Declaración del ciudadano Yefrey Ochoa, funcionario con el rango de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público
3. - Declaración del ciudadano Henry Sánchez, funcionario adscrito Dirección de Seguridad y Orden Público
4.- Declaración del Ciudadano Silvino Salinas Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.697.

Documentales
1.- Reconocimiento N° 9700-183-390, de fecha 19 de Septiembre de 2004, suscrita por el Detective Juan Carlos Gutiérrez Barrera , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio, para lo cual las partes solicitaron estipulación probatoria y el Tribunal homologa lo acordado por las partes, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

ALEGATOS Y PRUEBAS MATERIALIZADAS

El juicio oral y público continuó referente al acusado CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, siendo celebrado en una (01) audiencia, con cumplimiento de los principios orientadores del debate (inmediación, oralidad, publicidad, y concentración), siendo materializadas las siguientes pruebas:

PRIMERO: Al comienzo el acusado, CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ impuesto del precepto constitucional rindió declaración:

El acusado CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “Cuando me agarraron yo salude a unos muchachos y cuando llego la policía ellos salieron corriendo y la policía me agarro y dicen que yo tenía arma pero a mi no me agarraron nada , es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho interrogar a las partes y el imputado manifestó que no deseaba responder ninguna pregunta, es todo”

SEGUNDO: Con el Juramento de ley rindió declaración el ciudadano Funcionario Ochoa Vivas Yefrey Fernando, titular de la cédula de identidad N° 16.230.991 y una vez juramentado este expuso:” No encontrábamos haciendo patrullaje preventivo , punto a pie y cuando vimos a unos ciudadanos que salieron corriendo y el sargento no dijo que nos dividiéramos y cuando agarramos al ciudadano el mismo arrojo un cuchillo y oxidado y cuando lo introdujimos a la patrulla diciendo palabras obscenas, y luego llego un señor que hablo con el sargento y no supimos de que hablaba Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo, en primer lugar el Ministerio Público: El forcejeó cuando el sargento dio la orden para meterlo en la patrulla; Cuando le hicimos la inspección personal no le incautamos nada, es todo Acto seguido le defensa interroga y se deja constancia: Al momento opuso resistencia, pero un poco; En el sitio estaba un señor que se acerco y pregunto quien comandaba y se puso hablar con el sargento ; En el momento solo habían tres muchachos; En el momento de aprehenderlo no tenía nada; Los otros salieron corriendo y el fue que se quedo ahí..”
TECERO: Con el Juramento de ley, rindió declaración el Funcionario Hernández Pedro Antonio , titular de la cédula de identidad N° V-5.679.406 y una vez juramentado este expuso:” El día siete de septiembre a las 1940 horas , fue designado por la superioridad para asistir a una reunión en el barrio la palmita sector la Guaira, donde había un aproximado de 75 personas, clamando por la seguridad , ya que en le barrio habían varios ciudadanos , de conducta mala ,debido a eso les prometí que le iba realizar patrullaje día y noche , el día 18 a las 6:00 de la tarde, salí en el vehículo 617 con tres efectivos , me interne por la veredas, cuando observe a tres ciudadanos que salían corriendo y le di la orden a dos agentes, identificados con la placa 2582 , Jenry Sánchez y 2554, Yefrey Ochoa , que lanzaran por una vereda y yo me lance por la otra al llegar a al vía principal, observe a los dos agentes que habían intervenido a un ciudadano, pregunto el porque y el agente Sánchez me mostró un arma blanca aproximadamente 40 centímetros de largo mogosa y de cacha de madera, el ciudadano se porto de una manera grosera y desafiándome que si era muy bravo que lo matara en el momento se acerco un ciudadano de nombre Silvino Salinas, dirigiéndose a mi que ese ciudadano que habían intervenido minutos antes habían llegado a su residencia insultándolo y diciendo que el tenía empretinado dentro del pantalón y que el no sabía que era, posteriormente le indiqué a los efectivos que lo montaran a la unidad lo lleve hasta me comando de Rubio y lo metieron al calabozo, se llamo al Fiscal del Ministerio Público de guardia, le indique que le iba enviar una actuaciones de un procedimiento por resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanco, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo, en primer lugar el Ministerio Público: Si el ciudadano tenía una actitud desafiante; Cuando yo llegue a donde estaban los otros funcionarios ya lo tenían detenido. Acto seguido le defensa interroga y se deja constancia: Cuando yo llegue ya lo tenían intervenido; Yo no vi si el arrojo el arma eso me lo manifiestan los funcionarios actuantes.

CUARTO: Con el juramento de ley declaro el funcionario Sánchez Tarazona Herny Jesús, titular de la cédula de identidad N° 17.501.196 y una vez juramentado este expuso:” Salimos de de Comisión con el Sargento como a la seis de la tarde cuando llegamos al sitio y de la palmita y vimos a tres ciudadanos que salieron corriendo y cuando nos vio voto un cuchillo y de cacha de madera y en eso llego el sargento y lo monto a la patrulla y decía que lo mataran, luego lo llevamos al comando , es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo, en primer lugar el Ministerio Público: En el momento que lo aprehendimos no se incauto nada, el cuando noto nuestra presencia arrojo el arma; El le decía al sargento que lo matara . Acto seguido le defensa interroga y se deja constancia: Los otros salen a correr y se meten a la casa y el se asoma y soltó el cuchillo; el era el único que estaba ahí; al momento de la inspección no se le encontró nada ; El fue único que estaba ahí y los demás se fueron corriendo.

QUINTO: El Tribunal llama al ciudadano Salinas Naranjo Silvino titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.697 y una vez juramentado este expuso:” Serian como las seis de la tarde del sábado, me encontraba en mi casa descansando cuando escuche al alguien discutiendo en la calle, cuando me asome y abrí la reja, fue cuando vi venir a la muchacho conocido como Naun con una botella en la calle de cerveza polar y se vino hacía mi y me dijo un poco de palabras ocenas y el porque había firmado en la reunión de la Asociación de vecinos, donde el me decía que yo era un sapo ahí en el barrio para el momento yo le vi sobre la cintura y le vi una cacha en la cintura y se retiro 80 metros cuando llego la patrulla policial y salí de mí casa y pregunte quien era encargado de la comisión me dijeron que el sargento y que ese señor había y ido a mi casa a decir un poco de groserías y me retire de allí al rato dijeron que le habían encontrado un arma larga, por ese lado yo me retire y hasta el día domingo que me citaron a la prefectura que hice la declaración, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a fin de interrogar al testigo, en primer lugar el Ministerio Público: En el barrio se sabe quien tiene una arma, pero no observe que tenía en realidad . Acto seguido le defensa interroga y se deja constancia; El andaba solo; Con el nunca en tenido problemas; La conducta ha sido mala pues se toma una cerveza y ofende a la gente; Yo vi. el bulto y la botella en la mano, pero no le puedo asegurar si era un arma pues el bulto lo tenía debajo de la camisa, es todo.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Representante del Ministerio Público entre otras cosas expuso: Ciudadano Juez a quedado probado con lo debatido en el presente proceso que el acusado aquí presente CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, es culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, para lo cual pido que la sentencia sea condenatoria. Acto seguido le cede el derecho de palabra a la defensa quien en forma oral expuso sus conclusiones y quien entre otras cosas expuso: A quedado demostrado que los testigos manifestaron al Tribunal que mi defendido no tenía ningún arma al momento de su detención y en forma oral le dio lectura al contenido del artículo 278 del Código Penal, la tenencia y detención de arma, ninguno de los verbos rectores se le puede endilgar a mi defendido, y siendo delito perfecto no aceptando tentativa o la frustración, no cabe duda que la sentencia ha ser absolutoria, es todo
VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De los anteriores elementos probatorios promovidos no hay claridad de que el ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que las pruebas presentadas en su contra no satisfacen los hechos conducentes a la imposición de una pena, no se demostró con lo hechos la vinculación lógica del acusado con el hecho que se le imputa, las circunstancias no son claras, los testigos promovidos, así como los funcionarios , no a portaron al presente proceso nada que pudiera concluir la participación del mismo en los hechos debatidos en este Juicio, por lo que no se le puede dar credibilidad al procedimiento realizado. La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantiva y por el Código Orgánico Procesal Penal, como principios rectores , y ratificatorios expresamente con la promulgación de un nuevo marco Constitucional; nos obligan , en su ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal. En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento la substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “….. El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir , el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “ modo de ser” de quien es Juzgado.
El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.
En base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 01, 22 del Código Orgánico Procesal Penal , la presente sentencia ha de ser absolutoria de conformidad con el artículo 366 Ejusdem a favor del ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-16.420.596, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el Seis (06) de Marzo de 1982, religión católico, de estado civil soltero, de profesión Obrero, con octavo año de instrucción, domiciliado en La Palmita sector la Ceiba, calle 6 N° 7-48, Rubio, Estado Táchira, e hijo de Yolanda González y José Domingo Bonilla Pérez, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos SEGUNDO: Se EXONERA del Pago de las Costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy a los 08 días del mes diciembre del 2004. Años 192° y de la Independencia y 143° de la Federación.



JUEZ DE JUICIO N° 7

ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS




EL SECRETARIO
Abg. HECTOR E OCHOA H