REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000136
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, en su carácter de Defensor de los imputados JACKSON PARADA CONTRERAS Y SARA JAIMES CONTRERAS, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2004-0000136, por la presunta comisión de Los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en el cual solicita el exámen y revisión de la medida privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-05-2004. Este Tribunal para decidir Observa:
El Artículo 264. Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
De lo anterior y debidamente análizadas las actas que componene la presente causa, se puede inferir qué tratándose de hechos que podrían configurar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, delito este considerado de alta peligrosidad para la colectividad en caso de hacer uso de ellas (Granadas de Mano y Municiones de diferentes calíbres, para uso del armas de guerra y de uso civil) , sumado a la pena que podría imponerseles, esto es de tres a cinco años de prisión . Por lo que no es procedente sustituirles la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que hasta la presente no han variado las circunstancias, para imposición de una medida cautelar, y aun son concurrentes los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron consideradas para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JACKSON PARADA CONTRERAS Y SARA JAIMES CONTRERAS, identificados plenamente en la presente causa y en consecuencia se niega la solicitud de revisión hecha por lel abogado Defensor. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del exámen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes, ordénese el traslado de los procesados a este Despacho, a objeto de imponerlos de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5,6,7,250,251y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
ABG.JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO No. 2
L A SECRETARIA,
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.