REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000369
Visto el escrito presentado por el imputado Wilmer Oviedo, en la causa signada en la causa signada con el número SP11-P-2004-000369, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombra como sus abogados defensores Juan Pablo Patiño Parra y Carollyn Guerrero Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.493.138, y V-11.022.512, e inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 95675 y 71757, respectivamente, en sustitución de la abogada de la defensa pública Johana Ramírez Bustamante. Igualmente solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para resolver sobre lo solicitado observa:
En la solicitud que hiciere la Representante del Ministerio Público del Estado Táchira, específicamente la Fiscal Auxiliar Octava, comisionada por la Fiscalía Vigésima Cuarta, Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en la cual solicitó se calificara la Flagrancia y se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isabel Charito Camperos de Rojas. En la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad, celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2004, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, calificó la flagrancia, en la aprehensión del hoy imputado de autos y ordenó prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado; de la misma manera, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isabel Charito Camperos de Rojas.
Ahora bien, el delito que se le imputa es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena a aplicar de dos a seis años de prisión y observándose el límite máximo de esta pena, no constituye la presunción de fuga a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y desprendiéndose de las actas que el imputado de autos posee residencia fija en el país, siendo esta la siguiente: En la Vereda el Puente, Sector El Bosque, Municipio Independencia del Estado Táchira. Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el Sistema Penal Acusatorio que inspira nuestro Proceso Penal, establece como Principio fundamental la Libertad y que todos los medios o formas de Privación de Libertad son a todo evento excepcionales, este Juzgado considera, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le ha sido decretada anteriormente al imputado, puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa, específicamente la referida en los artículos 256 numerales 3°y 8º, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por tal razón, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Acusado: WILMER OVIEDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
–Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente en bolívares, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.
En caso de incumplimiento por parte del imputado de las medidas impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de las mismas. Igualmente notifíquense a los abogados defensores Juan Pablo Patiño Parra y Carollyn Guerrero Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.493.138, y V-11.022.512, e inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 95675 y 71757, a fin de realizar sus respectivas juramentaciones. Trasládese al imputado para notificarlo de la decisión y una vez cumplido y verificados la dirección del acusado y los requisitos de los fiadores se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.